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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 14

Ley de Zonas Francas · Ley N.º 15.921 de 1987

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO III - DE LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS

Son usuarios de zonas francas todas las personas físicas o jurídicas que adquieran derecho a realizar en ellas cualquiera de las actividades a que se refieren los Capítulos 1 y VIII de la presente ley.

Las personas jurídicas que se instalen en calidad de usuarios de zonas francas deberán tener como objeto exclusivo la realización de alguna de las actividades previstas en la presente ley en lo que refiere a su actuación en el territorio nacional.

Adicionalmente, las empresas instaladas en las zonas francas no podrán realizar actividades industriales, comerciales o de servicios en el resto del territorio nacional, con excepción de lo previsto en este artículo y en el artículo 53 de la presente ley.

Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no pueden realizarse fuera de zonas francas son las de carácter sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes en la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y actividades análogas, y cobranza relacionada con dichas operaciones respecto de mercaderías que tengan por destino el resto del territorio nacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación, los usuarios podrán realizar las siguientes actividades fuera de zonas francas en forma excepcional:

A) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen

a través de terceros.

B) Las de exhibición por parte de usuarios que se instalen en

zonas francas con eventuales desventajas de localización. A

estos efectos será autorizado un único lugar de exhibición por

desarrollador en el departamento de Montevideo. En la medida que

son actividades puntuales su duración será inferior a siete días

y no podrán superar la cantidad de cuatro por año.

Para la realización en el resto del territorio nacional de actividades de naturaleza auxiliar, así como aquellas referidas en el inciso anterior, los usuarios deberán requerir la autorización previa en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

Los usuarios debidamente autorizados, de las zonas francas ubicadas fuera del Área Metropolitana, podrán desarrollar actividades fuera de las mismas, en oficinas administrativas proporcionadas por los desarrolladores de zonas francas, siempre que estas tengan una naturaleza complementaria de la actividad sustantiva para la que fueron autorizadas a operar en la respectiva zona franca. A estos efectos se consideran como actividades complementarias: las relaciones públicas, el manejo de documentación auxiliar, facturación y la cobranza de bienes y servicios. En ningún caso se admitirán en estas oficinas administrativas operaciones de venta de bienes y servicios. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 9. Incisos 2º), 3º) y 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.109 de 23/07/2013 artículo 1. Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 309. Ver en esta norma, artículos: 14 - TER y 45.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 309, Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 14.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.566 · 08/12/2017

Son usuarios de zonas francas todas las personas físicas o jurídicas que adquieran derecho a realizar en ellas cualquiera de las actividades a que se refieren los Capítulos 1 y VIII de la presente ley.

Las personas jurídicas que se instalen en calidad de usuarios de zonas francas deberán tener como objeto exclusivo la realización de alguna de las actividades previstas en la presente ley en lo que refiere a su actuación en el territorio nacional.

Adicionalmente, las empresas instaladas en las zonas francas no podrán realizar actividades industriales, comerciales o de servicios en el resto del territorio nacional, con excepción de lo previsto en este artículo y en el artículo 53 de la presente ley.

Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no pueden realizarse fuera de zonas francas son las de carácter sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes en la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y actividades análogas, y cobranza relacionada con dichas operaciones respecto de mercaderías que tengan por destino el resto del territorio nacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación, los usuarios podrán realizar las siguientes actividades fuera de zonas francas en forma excepcional:

A) Las de cobranzas de carteras morosas siempre que se efectúen

a través de terceros.

B) Las de exhibición por parte de usuarios que se instalen en

zonas francas con eventuales desventajas de localización. A

estos efectos será autorizado un único lugar de exhibición por

desarrollador en el departamento de Montevideo. En la medida que

son actividades puntuales su duración será inferior a siete días

y no podrán superar la cantidad de cuatro por año.

Para la realización en el resto del territorio nacional de actividades de naturaleza auxiliar, así como aquellas referidas en el inciso anterior, los usuarios deberán requerir la autorización previa en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

Los usuarios debidamente autorizados, de las zonas francas ubicadas fuera del Área Metropolitana, podrán desarrollar actividades fuera de las mismas, en oficinas administrativas proporcionadas por los desarrolladores de zonas francas, siempre que estas tengan una naturaleza complementaria de la actividad sustantiva para la que fueron autorizadas a operar en la respectiva zona franca. A estos efectos se consideran como actividades complementarias: las relaciones públicas, el manejo de documentación auxiliar, facturación y la cobranza de bienes y servicios. En ningún caso se admitirán en estas oficinas administrativas operaciones de venta de bienes y servicios. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.996 · 09/11/2021

Incorpórase a la Ley N° 15.921, de 17 diciembre de 1987, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 14 TER.- Los usuarios de zonas francas podrán celebrar

acuerdos con el personal dependiente, para que éstos puedan prestar

servicios en la modalidad teletrabajo exclusivamente desde su

domicilio particular situado en territorio nacional. El Poder

Ejecutivo establecerá las condiciones y límites para la celebración de

dichos acuerdos.

El usuario de zona franca que implemente la modalidad teletrabajo,

deberá asegurar en todo momento al Desarrollador el control de los

recursos humanos que teletrabajan, con el detalle de días y horario

dentro del cual lo efectúan, información que podrá ser solicitada por

la Dirección Nacional de Zonas Francas cuando esta lo estime

pertinente.

No quedan comprendidos en la autorización dispuesta en los incisos

precedentes, los recursos humanos que desarrollen directamente las

actividades operativas de producción o fabriles, de distribución o

logísticas. Tampoco se autorizará para el desarrollo de las

actividades comerciales sustantivas definidas en el artículo 14 de la

presente ley. Asimismo, la presente autorización legal no implicará

bajo ninguna circunstancia la autorización para abrir oficinas de tipo

alguno fuera de las zonas francas".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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