Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 18

Ley de Zonas Francas · Ley N.º 15.921 de 1987

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Los usuarios de las zonas francas emplearán en las

actividades que realicen en las mismas un mínimo de 75 % (setenta y

cinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos uruguayos,

naturales o legales, a fin de poder mantener su calidad de tales y los

beneficios y derechos que esta ley les acuerda. En el caso de los

usuarios que desarrollen actividades de servicios, dicho porcentaje

será del 50 % (cincuenta por ciento) por hasta el plazo del contrato

de usuario respectivo.

Estos porcentajes podrán ser reducidos transitoriamente previa

autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características

especiales de la actividad a realizar, situaciones de inicio o

ampliación de actividades, razones de interés general y la

consideración del conjunto de los objetivos previstos en el artículo

1° de esta ley. En estos casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir a

los usuarios la implementación de planes de capacitación de

trabajadores con el objeto de alcanzar el porcentaje mínimo

respectivo.

La solicitud al Poder Ejecutivo para reducir los porcentajes de

nacionales en la actividad deberá ser contestada en sesenta días desde

el día de la solicitud. En caso de no hacerlo, se entenderá por

aprobada la solicitud. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 196. Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 14.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 14, Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 18.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Los usuarios de las zonas francas emplearán en las

actividades que realicen en las mismas un mínimo de 75 % (setenta y

cinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos uruguayos,

naturales o legales, a fin de poder mantener su calidad de tales y los

beneficios y derechos que esta ley les acuerda. En el caso de los

usuarios que desarrollen actividades de servicios, dicho porcentaje

será del 50 % (cincuenta por ciento) por hasta el plazo del contrato

de usuario respectivo.

Estos porcentajes podrán ser reducidos transitoriamente previa

autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características

especiales de la actividad a realizar, situaciones de inicio o

ampliación de actividades, razones de interés general y la

consideración del conjunto de los objetivos previstos en el artículo

1° de esta ley. En estos casos, el Poder Ejecutivo podrá requerir a

los usuarios la implementación de planes de capacitación de

trabajadores con el objeto de alcanzar el porcentaje mínimo

respectivo.

La solicitud al Poder Ejecutivo para reducir los porcentajes de

nacionales en la actividad deberá ser contestada en sesenta días desde

el día de la solicitud. En caso de no hacerlo, se entenderá por

aprobada la solicitud. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.566 · 09/01/2018

Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 15.921, de 17 de

diciembre de 1987, por el siguiente:

"ARTÍCULO 18.- Los usuarios de las zonas francas emplearán en las

actividades que realicen en las mismas, un mínimo de 75% (setenta y

cinco por ciento) de personal constituido por ciudadanos uruguayos,

naturales o legales, a fin de poder mantener su calidad de tales y

los beneficios y derechos que esta ley les acuerda.

Este porcentaje podrá ser reducido transitoriamente previa

autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características

especiales de la actividad a realizar, situaciones de inicio o

ampliación de actividades, razones de interés general y la

consideración del conjunto de los objetivos previstos en el

artículo 1° de la presente ley. En estos casos, el Poder Ejecutivo

podrá requerir a los usuarios la implementación de planes de

capacitación de trabajadores con el objeto de alcanzar el

porcentaje mínimo respectivo.

No obstante lo previsto en el inciso anterior, en el caso de las

actividades de servicios, el porcentaje mínimo de ciudadanos

uruguayos, naturales o legales, podrá ser del 50% (cincuenta por

ciento) por hasta el plazo del contrato de usuario respectivo,

cuando la naturaleza del negocio desarrollado así lo requiera y

procurando siempre los mayores niveles de participación factibles

de ciudadanos uruguayos.

La solicitud al Poder Ejecutivo para reducir los porcentajes de

nacionales en la actividad deberá ser contestada en sesenta días

desde el día de la solicitud. En caso de no hacerlo, se entenderá

por aprobada la solicitud".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 17 Ver en la norma completa Artículo 19 →