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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 8 BIS · Artículo 8-BIS

Ley de Zonas Francas · Ley N.º 15.921 de 1987

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Los desarrolladores colaborarán con el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, para el adecuado cumplimiento de las normas y el mejor funcionamiento de la zona franca que desarrollen. En este sentido, el Poder Ejecutivo podrá requerir a los desarrolladores la realización de determinadas actividades con el objeto de mejorar y hacer más eficientes las funciones de administración, supervisión y control del régimen. (*)

Notas

  • Agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 8.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.566 · 08/12/2017

Los desarrolladores colaborarán con el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, para el adecuado cumplimiento de las normas y el mejor funcionamiento de la zona franca que desarrollen. En este sentido, el Poder Ejecutivo podrá requerir a los desarrolladores la realización de determinadas actividades con el objeto de mejorar y hacer más eficientes las funciones de administración, supervisión y control del régimen. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.566 · 09/01/2018

Agrégase al artículo 8° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, el siguiente inciso:

"El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por el Área

Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, en su calidad de

desarrollador, podrá destinarse al mejoramiento de los servicios,

promoción y publicidad, y a obras para el funcionamiento y mejoras

de dichas zonas".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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