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              "texto": "extranjera o nacional. En todo caso que se produzca el ingreso de los",
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            },
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              "texto": "bienes al territorio político nacional, será de estricta aplicación a",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "lo dispuesto en el artículo 36 de la presente ley.",
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              "texto": "B) Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles.",
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              "texto": "C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa",
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              "texto": "países. Se consideran comprendidas en el presente literal, las",
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              "filas": []
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            },
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              "texto": "a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).",
              "filas": []
            },
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              "texto": "Lo establecido en los incisos precedentes no podrá afectar los",
              "filas": []
            },
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              "texto": "monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas. (*)",
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              "texto": "D) Otras que, a juicio del Poder Ejecutivo, resultaren beneficiosas para",
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              "texto": "la economía nacional o para la integración económica y social de los",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que por este medio se habilite la prestación de nuevos",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "servicios desde zona franca hacia el territorio no franco, los mismos",
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              "filas": []
            },
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              "filas": []
            },
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            },
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              "tipo": "parrafo",
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              "texto": "El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias, a efectos de",
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              "texto": "que estas actividades no perjudiquen la capacidad competitiva o",
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              "texto": "exportadora de las empresas ya instaladas en zona no franca.",
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            },
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              "texto": "La Administración Nacional de Telecomunicaciones no podrá fijar tarifas diferenciales para los servicios de telecomunicaciones fundadas en la distancia entre Montevideo y el lugar en que se encuentre emplazada la zona franca, siendo de recibo diferencias basadas en otros motivos, como ser, volumen o tráfico. (*)",
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              "texto": "Sustitúyese el literal C) del artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, por el siguiente:",
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              "texto": "\"C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros países. Se consideran comprendidas en el presente literal, las prestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio de usuarios de otras zonas francas.",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Asimismo, los usuarios de zonas francas podrán brindar los siguientes servicios telefónicos o informáticos desde zonas francas hacia el territorio nacional no franco, respetando los monopolios, exclusividades estatales o concesiones públicas:",
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            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) Centro Internacional de llamadas (International Call Centers), excluyéndose aquellos que tengan como único o principal destino el territorio nacional.",
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            },
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              "tipo": "literal",
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              "texto": "3) Educación a distancia.",
              "filas": []
            },
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              "tipo": "literal",
              "texto": "4) Emisión de certificados de firma electrónica.",
              "filas": []
            },
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              "texto": "Los servicios que anteceden recibirán el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados desde el exterior ya sea en lo que refiere al prestador, así como a la deducibilidad del mismo por el prestatario\".",
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            },
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              "texto": "LUIS LACALLE POU, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.",
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            },
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              "texto": "Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se deroga el artículo 102 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y se sustituye el literal C) del artículo 2° de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, relacionados con el desarrollo de actividades de personas jurídicas titulares de empresas instaladas en zona franca.",
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          "texto": "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se considera también actividad logística la elaboración de envases, embalajes, etiquetas u otros productos, siempre que se utilicen para la comercialización de la mercadería que ingresa a la zona franca en que se realiza la actividad. (*)",
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              "texto": "\"C) Prestación de todo tipo de servicios, no restringidos por la normativa nacional, tanto dentro de la zona franca como desde ella a terceros países. Se consideran comprendidas en el presente literal, las prestaciones de servicios dentro de cualquier zona franca en beneficio de usuarios de otras zonas francas.",
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          "texto": "Adicionalmente, las empresas instaladas en las zonas francas no podrán realizar actividades industriales, comerciales o de servicios en el resto del territorio nacional, con excepción de lo previsto en este artículo y en el artículo 53 de la presente ley.",
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          "texto": "Las actividades comerciales referidas en el inciso anterior que no pueden realizarse fuera de zonas francas son las de carácter sustantivo, realizadas por sí o a través de terceros, consistentes en la enajenación, promoción, exhibición, entrega de mercaderías y actividades análogas, y cobranza relacionada con dichas operaciones respecto de mercaderías que tengan por destino el resto del territorio nacional.",
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          "texto": "Los usuarios debidamente autorizados, de las zonas francas ubicadas fuera del Área Metropolitana, podrán desarrollar actividades fuera de las mismas, en oficinas administrativas proporcionadas por los desarrolladores de zonas francas, siempre que estas tengan una naturaleza complementaria de la actividad sustantiva para la que fueron autorizadas a operar en la respectiva zona franca. A estos efectos se consideran como actividades complementarias: las relaciones públicas, el manejo de documentación auxiliar, facturación y la cobranza de bienes y servicios. En ningún caso se admitirán en estas oficinas administrativas operaciones de venta de bienes y servicios. (*)",
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          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 9.\r\nIncisos 2º), 3º) y 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.109 de 23/07/2013 artículo \r\n1.\r\nIncisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 \r\nartículo 309.\r\nVer en esta norma, artículos: 14 - TER y 45.",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL:\r\n Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 309,\r\n Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 14.",
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            {
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          "texto": "Cuando no se cumpla con las condiciones a que refiere el artículo siguiente, el Estado a través del Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio por sí, o a solicitud del explotador de la zona franca correspondiente o de usuario directo en su caso, podrá revocar la autorización del contrato, el que quedará rescindido de pleno derecho. Al adoptar resolución, el Estado tendrá en cuenta la información sobre el usuario, el proyecto de inversión y el plan de negocios evaluado al otorgar la autorización del contrato. La revocación de la autorización deberá adoptarse por resolución fundada, previa vista al interesado. (*)",
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          "texto": "Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 11.\r\nVer en esta norma, artículo: 34.",
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          "texto": "Los contratos que suscriban quienes exploten zonas francas con los usuarios directos o los que suscriban los usuarios directos con los indirectos, y que regulen derechos de uso de la zona respectiva, se tendrán por inexistentes si no hubieran sido autorizados previamente por el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.",
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          "texto": "Las solicitudes de autorización de contratos de usuario, directo e indirecto, o de sus prórrogas, que se presenten ante el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio, deberán contener información sobre la empresa y el proyecto de inversión a realizar (incluido el plan de negocios) que permita evaluar su viabilidad económica y financiera y su contribución al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 1° de la presente ley, los que formarán parte del contrato.",
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          "texto": "En el caso de los usuarios directos e indirectos que no se presentaran conforme a lo establecido en el presente artículo, el Área Zonas Francas dispondrá la suspensión de la autorización vigente por un plazo de noventa días. Vencido ese plazo sin que el usuario haya presentado la información y documentación a que refiere el inciso primero, el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio procederá a la revocación de la autorización del contrato de usuario, por el procedimiento que establecerá la reglamentación. (*)",
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          "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 636.\r\nIncisos 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo \r\n16.\r\nVer vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.\r\nInciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.\r\nInciso 3º) derogado anteriormente por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 \r\nartículo 28.\r\nVer: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 323.\r\nVer: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,\r\n T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.",
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          "texto": "Fe de erratas publicada/s: 11/03/1988.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.\r\nInciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 324.",
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          "texto": "Las partes, incluso del Estado, podrán pactar que todos los conflictos que entre ellos se susciten en materia de mejoras, se diriman por la solución del arbitraje.",
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          "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.566 de 08/12/2017 artículo 18.\r\nInciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 17.781 de 03/06/2004 artículo 23.",
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              "texto": "según correspondiere.",
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          "texto": "Las exenciones tributarias relativas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), según lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley, correspondientes a dichas actividades, se aplicarán exclusivamente con relación a los servicios prestados a consumidores finales que no tengan residencia fiscal en el territorio nacional, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. (*)",
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