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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Ciudadanía natural. Interpretación del artículo 74 de la Constitución

Ley N.º 16.021 de 1989 · Promulgación 13/04/1989 · Publicación 27/04/1989

Texto consolidado vigente al 11 de septiembre de 2026

Última modificación incorporada: Ley N.º 19.362 de 31/12/2015 · 6 artículos · 5 con notas de modificación

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Artículo 1

/ley-16021/articulo-1

Tienen la calidad de nacionales de la República Oriental del Uruguay los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 3.

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Artículo 2

/ley-16021/articulo-2

Tienen igualmente dicha nacionalidad, sea cual fuere el lugar de su nacimiento, los hijos de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo anterior. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 3.

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Artículo 3

versiones

/ley-16021/articulo-3

Los hijos de las personas a quienes por el artículo 2° de esta ley se les otorga la calidad de nacionales, nacidos fuera del territorio nacional, tendrán la calidad de ciudadanos naturales. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.362 de 31/12/2015 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.021 de 13/04/1989 artículo 3.

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Artículo 4

versiones

/ley-16021/articulo-4

Interprétase el artículo 74 de la Constitución de la República en el sentido que debe entenderse por avecinamiento la realización de actos que pongan de manifiesto, de manera inequívoca, la voluntad de la persona en ese sentido, tales como, por ejemplo:

A) La permanencia en el país por un lapso superior a tres meses.

B) El arrendamiento, la promesa de adquirir o la adquisición de una

finca para habitar en ella.

C) La instalación de un comercio o industria.

D) El acceso a un empleo en la actividad pública o privada.

E) La inscripción y la concurrencia a un centro de estudio público o

privado, por un lapso mínimo de dos meses.

F) Cualquier otro acto similar demostrativo del propósito mencionado. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.858 de 23/12/2011 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 5.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.021 de 13/04/1989 artículo 4.

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Artículo 5

versiones

/ley-16021/articulo-5

La justificación de los extremos requeridos en el artículo 4° precedente se hará ante la Corte Electoral la que, una vez constatare el cumplimiento de, como mínimo, dos de los requisitos (literales A, B, C, D, E o F), procederá sin más trámite a la inscripción en el registro correspondiente. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.362 de 31/12/2015 artículo 2.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.021 de 13/04/1989 artículo 5.

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