Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 73

Ley de Sociedades Comerciales · Ley N.º 16.060 de 1989

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Prestaciones accesorias). Podrá pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias las que no integrarán el capital.

Su naturaleza, duración, modalidad, retribución y sanciones para el caso de incumplimiento deberán ser establecidas en el contrato.

No podrán pactarse prestaciones accesorias en dinero.

Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada para la transferencia de éstas se requerirá en todos los casos el consentimiento de la mayoría especial de los socios prevista en el artículo 232.

Si fueran conexas a acciones éstas deberán ser nominativas y para su trasmisión se requerirá la conformidad de los administradores o del directorio. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 421.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 72 Ver en la norma completa Artículo 74 →