Artículo 97 · Consideración de los estados contables. Comunicación
Ley de Sociedades Comerciales · Ley N.º 16.060 de 1989
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Consideración de los estados contables. Comunicación).- La documentación referida en los artículos anteriores será sometida a la aprobación de los socios o accionistas en un plazo que no excederá los ciento ochenta días a contar de la finalización del ejercicio. Tratándose de sociedades abiertas, el plazo que será fijado por la reglamentación no podrá exceder de los ciento veinte días contados de la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones dentro de los treinta días siguientes a su comunicación dicha documentación se tendrá por aprobada, salvo que se trate de sociedades en las que funcionen asambleas, las que se regirán por sus normas específicas.
El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, será irrenunciable y cualquier convención en contrario será nula.
Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá copia al organismo estatal correspondiente. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 720.
- Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 60.
- Reglamentado por: Decreto Nº 254/001 de 04/07/2001.
- Ver en esta norma, artículo: 512.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 60, Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 97.
Versiones de este artículo
(Consideración de los estados contables. Comunicación).- La documentación referida en los artículos anteriores será sometida a la aprobación de los socios o accionistas en un plazo que no excederá los ciento ochenta días a contar de la finalización del ejercicio. Tratándose de sociedades abiertas, el plazo que será fijado por la reglamentación no podrá exceder de los ciento veinte días contados de la finalización del ejercicio. De no haber impugnaciones dentro de los treinta días siguientes a su comunicación dicha documentación se tendrá por aprobada, salvo que se trate de sociedades en las que funcionen asambleas, las que se regirán por sus normas específicas.
El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su respecto, será irrenunciable y cualquier convención en contrario será nula.
Si se tratara de sociedades sujetas a control estatal se remitirá copia al organismo estatal correspondiente. (*)
Sustitúyese el artículo 97 (bis) de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:
"ARTICULO 97 (bis). (Registro de estados contables).- Las sociedades,
cualquiera sea su forma, cuyos activos totales al cierre de cada
ejercicio anual superen las 30.000 UR (treinta mil unidades
reajustables) o que registren ingresos operativos netos durante el
mismo período que superen las 100.000 UR (cien mil unidades
reajustables), deberán registrar ante el órgano estatal de control
sus estados contables dentro del plazo que establezca la
reglamentación.
La sociedad que se encuentre en omisión de registrar sus estados
contables no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión
social.El órgano estatal de control, en caso de infracción a las
prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la
reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de
la presente ley.
Los estados contables permanecerán en la entidad registrante a
disposición de cualquier interesado".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.