Artículo 119 · Integración del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Integración del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad).- El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad se integrará en forma mensual y siempre que la rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuese positiva. El mismo se integrará con el producido de todo exceso de la tasa de rentabilidad promedio del régimen, incrementada en el máximo entre dos puntos porcentuales y el 50% (cincuenta por ciento) de la rentabilidad promedio del régimen. El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad estará expresado en cuotas. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 58.
- Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 119.
Versiones de este artículo
(Integración del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad).- El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad se integrará en forma mensual y siempre que la rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuese positiva. El mismo se integrará con el producido de todo exceso de la tasa de rentabilidad promedio del régimen, incrementada en el máximo entre dos puntos porcentuales y el 50% (cincuenta por ciento) de la rentabilidad promedio del régimen. El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad estará expresado en cuotas. (*)
(Integración del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad). El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad se integrará en forma mensual y siempre que la rentabilidad del fondo de Ahorro Previsional fuese positiva. El mismo se integrará con el producido de todo exceso de la tasa de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional sobre la tasa de rentabilidad promedio del régimen, incrementada en dos puntos porcentuales. El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad estará expresado en unidades reajustables.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.