Artículo 126
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Custodia de los títulos). Los títulos representativos de las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial deberán mantenerse en una sola institución de intermediación financiera autorizada a captar depósitos u otras instituciones que el Banco Central del Uruguay autorice.
En forma mensual, el Banco Central del Uruguay informará al depositario el monto mínimo que cada Administradora deberá mantener en custodia. La entidad depositaria será responsable de este control y deberá comunicar al Banco Central del Uruguay las insuficiencias que se verifiquen.
Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las partes y comunicadas al Banco Central del Uruguay. (*)
Notas
- Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
- Ver en esta norma, artículo: 128.