Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 144

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO VIII - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL › CAPÍTULO X - DISPOSICIONES VARIAS

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener en circulación títulos de ahorro previsional hasta por igual cantidad al 80% (ochenta por ciento) de la suma de las transferencias realizadas por el Banco de Previsión Social a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, con un máximo equivalente a UR 30:000.000 (treinta millones de unidades reajustables).

El Banco Central del Uruguay, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, comunicará anualmente a la Asamblea General el total acumulado de estas transferencias así como el límite referido en el primer inciso.

Los títulos no podrán tener un plazo superior a veinte años y podrán emitirse en moneda nacional, moneda extranjera o unidades reajustables. En todos los casos tendrán el mismo tratamiento fiscal y libre circulación que los restantes títulos de deuda pública.

La emisión autorizada por este artículo no está comprendida en los topes previstos por la Ley Nº 16.812, de 14 de marzo de 1997. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.884 de 10/11/1997 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 144.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.884 · 10/11/1997

Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener en circulación títulos de ahorro previsional hasta por igual cantidad al 80% (ochenta por ciento) de la suma de las transferencias realizadas por el Banco de Previsión Social a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, con un máximo equivalente a UR 30:000.000 (treinta millones de unidades reajustables).

El Banco Central del Uruguay, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, comunicará anualmente a la Asamblea General el total acumulado de estas transferencias así como el límite referido en el primer inciso.

Los títulos no podrán tener un plazo superior a veinte años y podrán emitirse en moneda nacional, moneda extranjera o unidades reajustables. En todos los casos tendrán el mismo tratamiento fiscal y libre circulación que los restantes títulos de deuda pública.

La emisión autorizada por este artículo no está comprendida en los topes previstos por la Ley Nº 16.812, de 14 de marzo de 1997. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.713 · 11/09/1995

(Emisión de títulos reajustables). Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos en unidades reajustables hasta la suma de UR 30.000.000 (treinta millones de unidades reajustables).

Dichos títulos no podrán tener un plazo superior a veinte años y su tasa de interés será, como mínimo, del 2% (dos por ciento) anual.

Su adquisición podrá ser realizada exclusivamente por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, las que sólo podrán enajenar dichos títulos a otras Administradoras.

La emisión autorizada por este artículo, no está comprendida en los topes previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 16.454, de 22 de diciembre de 1993.

TITULO IX

DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES

COMPUTABLES

CAPITULO I

Principios generales

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 143 Ver en la norma completa Artículo 145 →