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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 31

Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO VI - DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 31.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

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Anterior Texto original Ley N.º 16.713 · 11/09/1995

(Sueldo básico de pensión).- El sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación que le hubiere correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la asignación de la jubilación por incapacidad total.

Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la última asignación de pasividad o de subsidio.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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