Artículo 31
Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(*)
Notas
- Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.
- Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 31.
Versiones de este artículo
(*)
(Sueldo básico de pensión).- El sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación que le hubiere correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la asignación de la jubilación por incapacidad total.
Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la última asignación de pasividad o de subsidio.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.