Artículo 39
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Contribución especial por servicios bonificados). Los empleadores que ocupen trabajadores en actividades bonificadas deberán abonar una contribución especial a su cargo, la que será determinada por el Poder Ejecutivo, en base a la bonificación prevista para la actividad, propendiendo a la equivalencia entre ingresos por aportaciones y egresos por prestaciones en el largo plazo.
La referida contribución especial no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la suma de las tasas de los aportes personales y patronales. La contribución especial no será aplicable a las instituciones mencionadas por el artículo 69 de la Constitución de la República.
La contribución especial, correspondiente a las asignaciones computables comprendidas en el tramo entre $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), deberá verterse en la cuenta de ahorro jubilatorio del trabajador. (*)
Notas
- Reglamentado por: Decreto Nº 205/997 de 12/06/1997, Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
- Ver en esta norma, artículos: 45, 55 y 62.