Artículo 57
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Financiamiento de la jubilación por incapacidad total y pensión de
sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce del subsidio
transitorio por incapacidad parcial).- Las prestaciones de jubilación
por incapacidad total y las pensiones de sobrevivencia por
fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por
incapacidad parcial serán otorgadas por una empresa aseguradora
habilitada a tales efectos y serán financiadas con el saldo acumulado
en la cuenta de ahorro individual obligatorio que tenga el afiliado en
la entidad administradora.
La insuficiencia de los saldos de las cuentas de los afiliados para
generar los beneficios mínimos definidos por esta ley en cuanto a
jubilación por incapacidad total, pensión de sobrevivencia por
fallecimiento en actividad y la pensión de sobrevivencia causada en
goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, serán cubiertos
mediante la contratación de un seguro colectivo a estos efectos con
una empresa aseguradora. La contratación será hecha por la empresa
administradora, salvo cuando sea de aplicación lo dispuesto en el
inciso siguiente.
El Poder Ejecutivo podrá disponer que la contratación del seguro
colectivo referido en el inciso anterior se haga mediante licitación
pública o el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley N°
18.834, de 4 de noviembre de 2011, a cuyo efecto la reglamentación,
previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y
con la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará los reglamentos
y pliegos de bases y condiciones.
La garantía del Estado prevista en el literal C) del artículo 140 de
la presente ley será aplicable a la entidad responsable del pago de
las prestaciones referidas en el inciso primero del presente artículo
cualquiera fuera la entidad aseguradora adjudicataria, no rigiendo el
requisito previsto en el artículo 141 de la presente ley.
Los recursos de las cuentas de ahorro voluntario y complementarios no
estarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez
y fallecimiento en actividad.
La Agencia Reguladora fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse
dicho contrato de seguro. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Financiamiento de la jubilación por incapacidad total y pensión de
sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce del subsidio
transitorio por incapacidad parcial).- Las prestaciones de jubilación
por incapacidad total y las pensiones de sobrevivencia por
fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por
incapacidad parcial serán otorgadas por una empresa aseguradora
habilitada a tales efectos y serán financiadas con el saldo acumulado
en la cuenta de ahorro individual obligatorio que tenga el afiliado en
la entidad administradora.
La insuficiencia de los saldos de las cuentas de los afiliados para
generar los beneficios mínimos definidos por esta ley en cuanto a
jubilación por incapacidad total, pensión de sobrevivencia por
fallecimiento en actividad y la pensión de sobrevivencia causada en
goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, serán cubiertos
mediante la contratación de un seguro colectivo a estos efectos con
una empresa aseguradora. La contratación será hecha por la empresa
administradora, salvo cuando sea de aplicación lo dispuesto en el
inciso siguiente.
El Poder Ejecutivo podrá disponer que la contratación del seguro
colectivo referido en el inciso anterior se haga mediante licitación
pública o el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley N°
18.834, de 4 de noviembre de 2011, a cuyo efecto la reglamentación,
previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y
con la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará los reglamentos
y pliegos de bases y condiciones.
La garantía del Estado prevista en el literal C) del artículo 140 de
la presente ley será aplicable a la entidad responsable del pago de
las prestaciones referidas en el inciso primero del presente artículo
cualquiera fuera la entidad aseguradora adjudicataria, no rigiendo el
requisito previsto en el artículo 141 de la presente ley.
Los recursos de las cuentas de ahorro voluntario y complementarios no
estarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez
y fallecimiento en actividad.
La Agencia Reguladora fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse
dicho contrato de seguro. (*)
(Financiamiento de la jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad). Las prestaciones de jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas, serán financiadas por cada entidad administradora, mediante la contratación, con una empresa aseguradora, de un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.
El seguro colectivo contratado no exime a la entidad administradora de las responsabilidades y obligaciones emergentes de la cobertura de los riesgos mencionados en el inciso primero de este artículo.
El Banco Central del Uruguay fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse dicho contrato de seguro.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.