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  "nombre": "Ley de la Seguridad Social",
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    "Seguridad social",
    "Laboral"
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          "texto": "(Ambito objetivo de aplicación y principio de universalidad).- El sistema previsional que se crea por la presente ley se basa en el principio de universalidad y comprende en forma inmediata y obligatoria a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social."
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        {
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          "texto": "El Poder Ejecutivo, en aplicación de dicho principio y antes del 1º de enero de 1997, deberá proyectar y remitir al Poder Legislativo los regímenes aplicables a los demás servicios estatales y personas públicas no estatales de seguridad social, de forma tal que, atendiendo a sus formas de financiamiento, especificidades y naturaleza de las actividades comprendidas en los mismos, se adecuen al régimen establecido por la presente ley."
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          "texto": "El Poder Ejecutivo designará una Comisión que, en consulta con las instituciones mencionadas en el inciso anterior, elabore los proyectos respectivos. (*)"
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          "texto": "(Ambito subjetivo de aplicación).- El nuevo sistema previsional comprende obligatoriamente a todas las personas que sean menores de cuarenta años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en ningún caso afectará derecho alguno de quienes gozan hoy de pasividad, han configurado causal jubilatoria o la configuren hasta el 31 de diciembre de 1996."
        },
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          "texto": "Quedan obligatoriamente comprendidas las personas que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cualquiera sea su edad, ingresen al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión Social. (*)"
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 62, 174 y 175.",
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          "texto": "(Régimen mixto).- El sistema previsional que se crea, se basa en un régimen mixto que recibe las contribuciones y otorga las prestaciones en forma combinada, una parte por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y otra por el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio. (*)"
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          "texto": "(Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional).- A los efectos de la presente ley, se entiende por régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, aquel que establece prestaciones definidas y por el cual los trabajadores activos, con sus aportaciones, financian las prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes patronales, los tributos afectados y la asistencia financiera estatal. (*)"
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          "texto": "aseguradora (artículo 56) determinada por el monto acumulado de los"
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          "texto": "aportes, sus rentabilidades y de acuerdo a tablas correspondientes de"
        },
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          "texto": "la expectativa de vida al momento de la solicitud de la prestación."
        },
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          "texto": "A) La prestación mensual podrá triplicar el valor resultante del"
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          "texto": "procedimiento previsto en el inciso anterior."
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          "texto": "B) Se servirá durante un plazo de hasta treinta y seis meses."
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          "texto": "C) Cada doce meses se reliquidará la prestación mensual en función"
        },
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          "texto": "del saldo remanente."
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          "texto": "D) Los saldos de las cuentas de ahorro individual continuarán siendo"
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          "texto": "administrados y regulados conforme a las disposiciones de la"
        },
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          "texto": "presente ley."
        },
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          "texto": "E) Las personas afiliadas podrán dejar sin efecto en cualquier"
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          "texto": "momento esta prestación a término y solicitar la prestación"
        },
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          "texto": "mensual vitalicia que correspondiera."
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          "texto": "del subsidio correspondiente se regularán por lo previsto en el"
        },
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          "texto": "artículo 59. (*)"
        }
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          "tipo": "redaccion",
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          "fecha": "2023-05-02"
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        {
          "tipo": "vigencia",
          "texto": "Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.",
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          "fecha": "2023-05-02"
        },
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.445 de 31/12/2001 artículo 3.",
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          "fecha": "2001-12-31"
        },
        {
          "tipo": "reglamentado",
          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "Nº 125/996",
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              "texto": "Nº 399/995",
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          "fecha": "1996-04-01"
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        {
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 54, 55, 62, 114 y 127.",
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          "fecha": null
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.445 de 31/12/2001 artículo 3, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 6.",
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            },
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            },
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            },
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              "texto": "aportes, sus rentabilidades y de acuerdo a tablas correspondientes de"
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            },
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              "texto": "Sin perjuicio de ello, las personas afiliadas en situación de"
            },
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              "texto": "enfermedad terminal podrán optar por recibir una prestación mensual,"
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            },
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              "texto": "A) La prestación mensual podrá triplicar el valor resultante del"
            },
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              "texto": "procedimiento previsto en el inciso anterior."
            },
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              "texto": "B) Se servirá durante un plazo de hasta treinta y seis meses."
            },
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              "texto": "C) Cada doce meses se reliquidará la prestación mensual en función"
            },
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            },
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              "texto": "D) Los saldos de las cuentas de ahorro individual continuarán siendo"
            },
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              "texto": "administrados y regulados conforme a las disposiciones de la"
            },
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            },
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              "texto": "E) Las personas afiliadas podrán dejar sin efecto en cualquier"
            },
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              "texto": "momento esta prestación a término y solicitar la prestación"
            },
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            {
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              "texto": "Para quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con el"
            },
            {
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              "texto": "artículo 19 de la presente ley, la prestación mensual se determinará"
            },
            {
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              "texto": "de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59."
            },
            {
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              "texto": "En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones"
            },
            {
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              "texto": "del subsidio correspondiente se regularán por lo previsto en el"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo 59. (*)"
            }
          ]
        },
        {
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          "desde": "2002-01-09",
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          "fuente": "Ley N.º 17.445",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, a partir de los sesenta y cinco años de edad, los afiliados tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aun cuando no hubieren configurado causal jubilatoria conforme al artículo 18 de la presente ni cesado en la actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales a este régimen\"."
            }
          ]
        }
      ],
      "id": "art-6",
      "etiqueta": "Artículo 6",
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    },
    {
      "numero": "7",
      "sec": null,
      "epigrafe": "Delimitación de los niveles",
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          "texto": "TÍTULO II - DE LA INCORPORACION A LOS REGIMENES"
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        {
          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO UNICO - DE LOS NIVELES DE COBERTURA"
        }
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      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Delimitación de los niveles).- A los fines de la aplicación de cada régimen, se determinan los siguientes niveles de ingresos individuales de percepción mensual siempre que constituyan asignaciones computables."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "A) Primer nivel. (Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional). Este régimen comprende a todos los afiliados por sus asignaciones computables o tramo de las mismas hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian mediante aportación patronal, personal y estatal."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "B) Segundo nivel. (Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Este régimen comprende el tramo de asignaciones computables superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian exclusivamente con aportación personal."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Su administración estará a cargo de entidades propiedad de instituciones públicas, incluido el Banco de Previsión Social o de personas u organizaciones de naturaleza privada (artículo 92 de la presente ley)."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "C) Tercer nivel (Ahorro voluntario).- Por el tramo de asignaciones computables que excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), el trabajador podrá aportar o no a cualesquiera de las entidades administradoras referidas en el inciso anterior. (*)"
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "reglamentado",
          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.",
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            {
              "texto": "Nº 125/996",
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              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995"
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              "texto": "1",
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          "fecha": "1996-04-01"
        },
        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 1 y 62.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "62",
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      "id": "art-7",
      "etiqueta": "Artículo 7",
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      "sec": null,
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        {
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          "texto": "(Derecho de opción y situaciones especiales).- Los afiliados activos del Banco de Previsión Social cuyas asignaciones computables se encuentren comprendidas en el primer nivel referido en el artículo anterior, podrán optar por quedar incluidos en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio por sus aportaciones personales correspondientes al 50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones computables. Por el restante 50% (cincuenta por ciento), dichos afiliados aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Quienes, habiendo realizado la opción antedicha, lleguen a percibir mensualmente asignaciones computables entre $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y $ 7.500 (siete mil quinientos pesos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, solamente por el 50% (cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos); por sus restantes asignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Los afiliados que al inicio de su incorporación a los regímenes, perciban asignaciones computables que superando los $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) no excedan los $ 7.500 (siete mil quinientos pesos uruguayos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio únicamente por el 50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos). Por las demás asignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. (*)"
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "reglamentado",
          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "Nº 125/996",
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              "texto": "Nº 399/995",
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            }
          ],
          "fecha": "1996-04-01"
        },
        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 14, 28, 40, 44, 45 y 62.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "14",
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          "texto": "(Instrumentación de la opción).- Las distintas formas de ejercicio del derecho de opción previstas por la presente ley, así como las correspondientes comunicaciones al Banco de Previsión Social y otras que sean pertinentes, serán reguladas por la reglamentación. (*)"
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          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.",
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              "texto": "Nº 399/995",
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          "fecha": "1996-04-01"
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 62.",
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            {
              "texto": "62",
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          "texto": "(Cobertura general por el régimen de solidaridad intergeneracional).- Independientemente del monto de los ingresos que perciba el trabajador y de los niveles delimitados por la presente ley, todos los afiliados al sistema previsional que cumplan los presupuestos establecidos para adquirir el derecho, serán beneficiarios de las prestaciones del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social. (*)"
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          "texto": "(Asignaciones computables).- A los efectos de lo previsto en el artículo 7º de la presente ley, se entiende por asignaciones computables aquellos ingresos individuales que, provenientes de actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social."
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          "texto": "B) Los aportes personales jubilatorios sobre asignaciones computables hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º de la presente ley."
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          "texto": "Declárase que se mantienen en vigencia los aspectos salariales a que hacen referencia las normas legales o reglamentarias en relación a la verificación de veinticinco o más años de servicios docentes efectivos. Sin perjuicio de lo antes establecido, el procedimiento previsto en el artículo 2 de la Ley Nº 11.021, de 5 de enero de 1948, sus modificativas y concordantes, para docentes de enseñanza primaria y los procedimientos similares previstos para otros cargos docentes, sólo serán aplicables a partir de que se configure la causal jubilatoria de acuerdo a lo establecido en la presente ley. (*)"
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              "texto": "(Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad total, se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:"
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              "texto": "A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos, de acuerdo al artículos 77 de la presente ley, de los cuales seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la incapacidad."
            },
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              "texto": "Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses que deberán ser inmediatamente previos a la incapacidad."
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              "texto": "B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios."
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            {
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              "texto": "C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese en la actividad o al vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos, de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley."
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley."
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          "texto": "(Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad avanzada se configura al reunir los siguientes requisitos mínimos de edad y de servicios reconocidos conforme al artículo 77 de la presente ley, se esté o no en actividad a la fecha de configuración de tal causal:"
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          "texto": "(Servicios bonificados y causales de jubilación común y por edad avanzada).- La bonificación de servicios sólo regirá para las causales de jubilación común y por edad avanzada. En estos casos, cuando se computen servicios bonificados, se adicionará a la edad real y a los años de trabajo registrados, la bonificación que corresponda de conformidad con lo establecido por los artículos 36 y 37 de la presente ley. (*)"
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          "texto": "(Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:"
        },
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "proporciona el ingreso necesario para el sustento."
        },
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          "tipo": "literal",
          "texto": "C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de"
        },
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          "texto": "actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y"
        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "durante el período de percepción del mismo."
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        },
        {
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          "texto": "Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por incapacidad total."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. (*)"
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              "texto": "1",
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          "fecha": "2008-10-24"
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        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.859 de 20/12/2004 artículo 1.",
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          "fecha": "2004-12-20"
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            {
              "texto": "Nº 359/995",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/359-1995"
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          "fecha": "1995-09-21"
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          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 62 y 70.",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.859 de 20/12/2004 artículo 1, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 22.",
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              "texto": "(Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:"
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              "texto": "Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por incapacidad total."
            },
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              "texto": "Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. (*)"
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              "texto": "Modifícase el literal C) del artículo 22 de la Ley Nº 16.713 de 3 setiembre de 1995, por el siguiente: \"C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y durante el período de percepción del mismo\"."
            },
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              "texto": "Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de diciembre de 2004. ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente; MARIO FARACHIO; Secretario."
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              "texto": "Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos."
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          "texto": "(Condiciones para el mantenimiento del subsidio por incapacidad parcial).- Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, se establecerá el momento en que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el afiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos, practicados por servicios del Banco de Previsión Social o por los que éste indique."
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          "texto": "El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia no justificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la prestación."
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          "texto": "Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad. (*)"
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 62 y 70.",
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              "texto": "establecen en este artículo."
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              "texto": "En el caso que los beneficiarios mencionados en los literales A), D)"
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              "texto": "hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos"
            },
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              "texto": "en que:"
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              "texto": "todo trabajo."
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              "texto": "B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros"
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              "texto": "menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se"
            },
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              "texto": "servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto"
            },
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              "texto": "cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan"
            },
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              "texto": "de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente"
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              "texto": "sustentación."
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              "texto": "C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho"
            },
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              "texto": "años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo."
            },
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              "texto": "El derecho a pensión se pierde:"
            },
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              "texto": "A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo, concubino y personas"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "divorciadas."
            },
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              "texto": "C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del"
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              "texto": "E) Por mejorar la fortuna de los beneficiarios\"."
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          "texto": "(Sueldo básico jubilatorio).- El sueldo básico jubilatorio será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos años de servicios registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, incrementado en un 5% (cinco por ciento)."
        },
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          "texto": "Si fuera más favorable para el trabajador el sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral."
        },
        {
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          "texto": "Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período o períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores de este artículo, se tomará el promedio actualizado correspondiente al período o períodos efectivamente registrados."
        },
        {
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          "texto": "Para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, en todos los casos, sólo se tomarán en cuenta asignaciones computables mensuales actualizadas hasta el monto de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos)."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968. (*)"
        }
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          "tipo": "reglamentado",
          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 28, 30, 59, 62 y 71.",
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          "texto": "(Sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos por el artículo 8º).- A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados que hubieren ejercido la opción prevista por los incisos primero y segundo o se encontraren comprendidos en el inciso tercero del artículo 8º de la presente ley, se multiplicará por 1,5 (uno con cinco) las asignaciones computables mensuales por las que se efectuó aportes personales al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. El menor monto entre el importe mensual resultante o la suma de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) se tomará como asignación computable de cada mes para la determinación del sueldo básico jubilatorio, aplicándose en lo demás el procedimiento establecido en el artículo anterior. (*)"
        }
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      "id": "art-28",
      "etiqueta": "Artículo 28",
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      "epigrafe": "Asignación de jubilación",
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          "texto": "A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación:"
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          "texto": "treinta años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la"
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        },
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          "texto": "2) Se adicionará:"
        },
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          "texto": "por año con un máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a"
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          "texto": "dicha edad con treinta y cinco años de servicios, se adicionará un 2%"
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          "texto": "que supere los sesenta, hasta llegar a los setenta años de edad o"
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        {
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          "texto": "hasta completar treinta y cinco años de servicios, si esto ocurriere"
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          "texto": "antes."
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          "texto": "3) Tratándose de actividades bonificadas, de acuerdo a lo previsto en"
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        {
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        {
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          "texto": "C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo por cada año que exceda de los respectivos mínimos de servicios que exige el artículo 20 de la presente ley, con un máximo del 14% (catorce por ciento). (*)"
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            {
              "texto": "2",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18395-2008/2"
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          "fecha": "2008-10-24"
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        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Literal C) redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 7.",
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            {
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          "fecha": "2008-10-24"
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            {
              "texto": "Nº 359/995",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 62, 72 y 73.",
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              "texto": "73",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 29.",
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            {
              "texto": "29",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/29"
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              "texto": "B) Para jubilación por incapacidad total, el 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio."
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              "texto": "C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo por cada año que exceda de los respectivos mínimos de servicios que exige el artículo 20 de la presente ley, con un máximo del 14% (catorce por ciento). (*)"
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              "texto": "C) Para la jubilación por edad avanzada el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo, por cada año que exceda los quince años de servicios, con un máximo del 14% (catorce por ciento)."
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          "texto": "A) Serán bonificados en la proporción de hasta dos años por cada uno, los servicios prestados en actividades cuyo desempeño imponga inevitablemente un riesgo de vida cierto o afecte la integridad física o mental del afiliado, cuando este riesgo resulte a la vez actual, grave y permanente, según índices estadísticos de mortalidad o morbilidad."
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          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 205/997 de 12/06/1997, Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.",
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          "texto": "(Acreditación de los aportes).- Los aportes y los montos por sanciones pecuniarias correspondientes a infracciones tributarias, transferidos con destino a cada entidad administradora, según lo establecido en el artículo anterior, serán acreditados en las respectivas cuentas de ahorro individual dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. (*)"
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          "texto": "A efectos del cálculo de la asignación de jubilación correspondiente a las personas afiliadas al régimen de ahorro individual obligatorio que desempeñen actividad en puestos de trabajo bonificados, en relación a los cuales aplique exoneración de la contribución especial por servicios bonificados (artículo 39 de la presente ley) en virtud de la normativa vigente, las aseguradoras adicionarán fictamente al saldo acumulado mencionado en el inciso anterior, un suplemento equivalente a las contribuciones especiales que hubieren correspondido y que fueran objeto de exoneración."
        },
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          "texto": "A efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Banco de Previsión Social informará a la aseguradora el monto ficto a adicionar contemplando exclusivamente los correspondientes servicios bonificados, los niveles de rentabilidad registrados por los subfondos que correspondan y las tasas de contribución patronal extraordinaria aplicable para servicios bonificados de igual magnitud. (*)"
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          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 95.",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 59 y 62.",
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              "texto": "(Determinación de la jubilación).- La asignación inicial de la jubilación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 59 de la presente ley, se determinará en base al saldo acumulado en la cuenta o subcuenta de ahorro individual a la fecha de traspaso de los fondos desde la entidad administradora a la empresa aseguradora, a la expectativa de vida del afiliado de acuerdo a tablas de expectativa de vida, la probabilidad de generar pensiones de sobrevivencia, la tasa de interés que corresponda, así como el tope de márgenes de utilidad, según disponga la reglamentación."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A efectos del cálculo de la asignación de jubilación correspondiente a las personas afiliadas al régimen de ahorro individual obligatorio que desempeñen actividad en puestos de trabajo bonificados, en relación a los cuales aplique exoneración de la contribución especial por servicios bonificados (artículo 39 de la presente ley) en virtud de la normativa vigente, las aseguradoras adicionarán fictamente al saldo acumulado mencionado en el inciso anterior, un suplemento equivalente a las contribuciones especiales que hubieren correspondido y que fueran objeto de exoneración."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Banco de Previsión Social informará a la aseguradora el monto ficto a adicionar contemplando exclusivamente los correspondientes servicios bonificados, los niveles de rentabilidad registrados por los subfondos que correspondan y las tasas de contribución patronal extraordinaria aplicable para servicios bonificados de igual magnitud. (*)"
            }
          ]
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              "texto": "(Determinación de la jubilación común y de la jubilación por edad avanzada). La asignación inicial de la jubilación común y de la jubilación por edad avanzada se determinará en base al saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, a la fecha de traspaso de los fondos desde la entidad administradora a la empresa aseguradora, a la expectativa de vida del afiliado fijada en la forma establecida por el artículo 6º de la presente ley y a la tasa de interés respectiva."
            }
          ]
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      "id": "art-55",
      "etiqueta": "Artículo 55",
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          "texto": "CAPÍTULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACIÓN Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES"
        }
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      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Pago de las prestaciones). Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior serán abonadas por una empresa aseguradora, ajustándose a las siguientes condiciones:"
        },
        {
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          "texto": "A) El contrato en el que se estipule el pago mensual de dicha prestación será realizado por el afiliado con una empresa aseguradora, a su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. La entidad administradora, una vez notificada por el afiliado, quedará obligada a traspasar a la empresa aseguradora los fondos de la cuenta de ahorro individual."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "B) A partir de la celebración de dicho contrato, la empresa aseguradora será la única responsable y obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario hasta su fallecimiento y a partir de éste, al pago de las eventuales pensiones de sobrevivencia. (*)"
        }
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 62, 128 y 135.",
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          "texto": "CAPÍTULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACIÓN Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES"
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          "texto": "transitorio por incapacidad parcial).- Las prestaciones de jubilación"
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          "texto": "por incapacidad total y las pensiones de sobrevivencia por"
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          "texto": "fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por"
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        },
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          "texto": "en la cuenta de ahorro individual obligatorio que tenga el afiliado en"
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        {
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          "texto": "la entidad administradora."
        },
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        },
        {
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          "texto": "generar los beneficios mínimos definidos por esta ley en cuanto a"
        },
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          "texto": "fallecimiento en actividad y la pensión de sobrevivencia causada en"
        },
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          "texto": "goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, serán cubiertos"
        },
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        },
        {
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          "texto": "una empresa aseguradora. La contratación será hecha por la empresa"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "administradora, salvo cuando sea de aplicación lo dispuesto en el"
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          "texto": "inciso siguiente."
        },
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          "texto": "El Poder Ejecutivo podrá disponer que la contratación del seguro"
        },
        {
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          "texto": "colectivo referido en el inciso anterior se haga mediante licitación"
        },
        {
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          "texto": "pública o el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley N°"
        },
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          "texto": "18.834, de 4 de noviembre de 2011, a cuyo efecto la reglamentación,"
        },
        {
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          "texto": "previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y"
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          "texto": "con la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará los reglamentos"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "y pliegos de bases y condiciones."
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        },
        {
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          "texto": "la presente ley será aplicable a la entidad responsable del pago de"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "las prestaciones referidas en el inciso primero del presente artículo"
        },
        {
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "requisito previsto en el artículo 141 de la presente ley."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Los recursos de las cuentas de ahorro voluntario y complementarios no"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "estarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "y fallecimiento en actividad."
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        {
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "dicho contrato de seguro. (*)"
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          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.",
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              "texto": "Nº 230/023",
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          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 58, 62, 114, 127, 128, 133, 135 y 139.",
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              "texto": "transitorio por incapacidad parcial).- Las prestaciones de jubilación"
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              "texto": "por incapacidad total y las pensiones de sobrevivencia por"
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            {
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              "texto": "fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por"
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              "texto": "incapacidad parcial serán otorgadas por una empresa aseguradora"
            },
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              "texto": "en la cuenta de ahorro individual obligatorio que tenga el afiliado en"
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            },
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              "texto": "La insuficiencia de los saldos de las cuentas de los afiliados para"
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            },
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              "texto": "una empresa aseguradora. La contratación será hecha por la empresa"
            },
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              "texto": "administradora, salvo cuando sea de aplicación lo dispuesto en el"
            },
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              "texto": "inciso siguiente."
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              "texto": "El Poder Ejecutivo podrá disponer que la contratación del seguro"
            },
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              "texto": "colectivo referido en el inciso anterior se haga mediante licitación"
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              "texto": "pública o el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley N°"
            },
            {
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              "texto": "18.834, de 4 de noviembre de 2011, a cuyo efecto la reglamentación,"
            },
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              "texto": "previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y"
            },
            {
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              "texto": "con la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará los reglamentos"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y pliegos de bases y condiciones."
            },
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              "texto": "La garantía del Estado prevista en el literal C) del artículo 140 de"
            },
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              "texto": "la presente ley será aplicable a la entidad responsable del pago de"
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "las prestaciones referidas en el inciso primero del presente artículo"
            },
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              "texto": "cualquiera fuera la entidad aseguradora adjudicataria, no rigiendo el"
            },
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              "texto": "requisito previsto en el artículo 141 de la presente ley."
            },
            {
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              "texto": "Los recursos de las cuentas de ahorro voluntario y complementarios no"
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              "texto": "estarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y fallecimiento en actividad."
            },
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              "texto": "La Agencia Reguladora fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dicho contrato de seguro. (*)"
            }
          ]
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        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "1995-09-11",
          "hasta": "2023-05-02",
          "fuente": "Ley N.º 16.713",
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              "texto": "(Financiamiento de la jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad). Las prestaciones de jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas, serán financiadas por cada entidad administradora, mediante la contratación, con una empresa aseguradora, de un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento."
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El seguro colectivo contratado no exime a la entidad administradora de las responsabilidades y obligaciones emergentes de la cobertura de los riesgos mencionados en el inciso primero de este artículo."
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Banco Central del Uruguay fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse dicho contrato de seguro."
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      "etiqueta": "Artículo 57",
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      "sec": null,
      "epigrafe": "Afectación del capital acumulado",
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          "texto": "CAPÍTULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACIÓN Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES"
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      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Afectación del capital acumulado).- El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa aseguradora elegida por el afiliado, sus representantes legales o derechohabientes, en su caso, a efectos del cálculo de las prestaciones correspondientes. (*)"
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          "texto": "Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.",
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          "fecha": "2023-05-02"
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        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.445 de 31/12/2001 artículo 2.",
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        {
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          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.",
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            {
              "texto": "Nº 230/023",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/230-2023"
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          "fecha": "2023-07-31"
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        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 58 - BIS, 62 y 127.",
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              "texto": "127",
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        },
        {
          "tipo": "texto_original",
          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.445 de 31/12/2001 artículo 2, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 58.",
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          ]
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        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "2002-01-09",
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              "texto": "Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:"
            },
            {
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              "texto": "\"ARTICULO 58. (Afectación del capital acumulado).- A los efectos del seguro contratado para la cobertura de los riesgos mencionados en el artículo anterior, el capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa aseguradora imputándose como pago parcial de la prima del seguro colectivo mencionado en el artículo anterior."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora a ser vertido a la empresa aseguradora y referido en el inciso anterior, no comprenderá los ahorros voluntarios y depósitos convenidos y sus rentabilidades, salvo lo dispuesto en el inciso cuarto del presente, y en el caso en que dichos ahorros hayan servido de base para la determinación de la prestación correspondiente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En los casos de jubilación por incapacidad total, la administradora procederá a opción del afiliado, a reintegrarle el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual por concepto de ahorros voluntarios y depósitos convenidos o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si en la determinación de la asignación de pensión de sobrevivencia generada en el caso de fallecimiento del afiliado en actividad o en situación de desocupación no tiene incidencia el capital acumulado por concepto de ahorros voluntarios y depósitos convenidos, el mismo formará parte del haber hereditario. Lo mismo ocurrirá en los casos en que, aun pudiendo incidir en la fijación de una asignación pensionaria, habiendo beneficiarios de pensión no tengan derecho a la misma o no se reclame el beneficio dentro de los dos años del fallecimiento del causante."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los ahorros voluntarios y depósitos convenidos no estarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento\"."
            }
          ]
        }
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      "id": "art-58",
      "etiqueta": "Artículo 58",
      "slug_articulo": "articulo-58"
    },
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      "numero": "58",
      "sec": "BIS",
      "epigrafe": "Artículo 58-BIS",
      "encabezados": [],
      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Pensión de sobrevivencia y haberes sucesorios). En los casos"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "indicados en el artículo anterior, se determinarán los derechos que"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "surjan por las pensiones de sobrevivencia y sus eventuales"
        },
        {
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          "texto": "acrecimientos, en los términos y condiciones previstos en la presente"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ley."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La empresa aseguradora hará el cálculo de la prima del contrato de"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "seguro de renta correspondiente a estos derechos. A estos efectos la"
        },
        {
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          "texto": "empresa aseguradora solicitará la información pertinente a la entidad"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "previsional de amparo y a la AFAP."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Una vez descontada la prima del seguro para el financiamiento de las"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "prestaciones que correspondan, si hubiera remanente éste integrará el"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "haber sucesorio del causante. (*)"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En caso de no haberse generado derecho a pensión de sobrevivencia el"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual integrará el haber"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "sucesorio del causante. (*)"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La generación del derecho a pensión de sobrevivencia se apreciará, en"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "todos los casos, al momento del fallecimiento del causante."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "proteger, por el plazo de un año, los derechos de eventuales"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "beneficiarios de pensión."
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          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023, Decreto Nº 344/008 de 16/07/2008 artículo 11 inciso 2º).",
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          "texto": "Incisos 3º) y 4º) ver: Ley Nº 20.275 de 25/05/2024 artículo 3.",
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          "texto": "(interpretativo), T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo 5 - Título 7, Ley Nº 18.314 de 04/07/2008 artículo 2 (interpretativo).",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Derógase el artículo 1° de la Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de"
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              "texto": "Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 58. (Afectación del capital acumulado).- A los efectos del seguro contratado para la cobertura de los riesgos mencionados en el artículo anterior, el capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa aseguradora imputándose como pago parcial de la prima del seguro colectivo mencionado en el artículo anterior."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora a ser vertido a la empresa aseguradora y referido en el inciso anterior, no comprenderá los ahorros voluntarios y depósitos convenidos y sus rentabilidades, salvo lo dispuesto en el inciso cuarto del presente, y en el caso en que dichos ahorros hayan servido de base para la determinación de la prestación correspondiente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En los casos de jubilación por incapacidad total, la administradora procederá a opción del afiliado, a reintegrarle el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual por concepto de ahorros voluntarios y depósitos convenidos o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Si en la determinación de la asignación de pensión de sobrevivencia generada en el caso de fallecimiento del afiliado en actividad o en situación de desocupación no tiene incidencia el capital acumulado por concepto de ahorros voluntarios y depósitos convenidos, el mismo formará parte del haber hereditario. Lo mismo ocurrirá en los casos en que, aun pudiendo incidir en la fijación de una asignación pensionaria, habiendo beneficiarios de pensión no tengan derecho a la misma o no se reclame el beneficio dentro de los dos años del fallecimiento del causante."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los ahorros voluntarios y depósitos convenidos no estarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento\"."
            }
          ]
        }
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      "id": "art-58-bis",
      "etiqueta": "Artículo 58 BIS",
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          "texto": "del artículo 27 de la presente ley, sobre las que se aportó al Fondo"
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          "texto": "entre el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las"
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          "texto": "aportó al Fondo Previsional en el período que corresponda para el"
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          "texto": "La jubilación por incapacidad total se financiará con el fondo"
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              "texto": "100",
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              "texto": "inciso final del artículo 27 de la presente ley, sobre las que se"
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              "texto": "aportó al Fondo Previsional en el período que corresponda para el"
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              "texto": "caso. (*)"
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          "desde": "1995-09-11",
          "hasta": "2023-05-02",
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              "texto": "(Determinación de la jubilación por incapacidad total y del subsidio transitorio por incapacidad parcial). La empresa aseguradora pagará una jubilación por incapacidad total o un subsidio transitorio por incapacidad parcial, igual al 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la presente ley, sobre las que se aportó al Fondo Previsional en los últimos diez años de actividad o período efectivo menor de aportación."
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          "texto": "(Regulación de las prestaciones). Las prestaciones mencionadas en el presente capítulo se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.(*)"
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          "texto": "(Regulación). Los afiliados activos del Banco de Previsión Social que, al 31 de diciembre de 1996, tengan configurada causal jubilatoria por actividades comprendidas en dicho organismo, se regirán por el régimen vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, salvo lo dispuesto en el artículo 63 (Aplicación del régimen más beneficioso)."
        },
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          "texto": "Los docentes de los institutos de enseñanza pública y privados habilitados que computen no menos de veinticinco años de actividad docente efectiva al 31 de diciembre de 1996, se regirán por el régimen vigente para esa actividad a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 63 (Aplicación del régimen más beneficioso)."
        },
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          "texto": "Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las prestaciones en curso de pago a la fecha de su vigencia. (*)"
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 62, 173 y 175.",
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          "texto": "(Opción por el nuevo régimen). Los afiliados comprendidos en los incisos primero y segundo del artículo anterior, podrán optar, ante el Banco de Previsión Social, por el régimen establecido en los Títulos I a IV, dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes al de la vigencia de la presente ley."
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          "texto": "(Aplicación del régimen más beneficioso). Al efectuarse por el Banco de Previsión Social la liquidación de la pasividad correspondiente a los afiliados comprendidos en el artículo 61 de la presente ley y que no hubieren realizado la opción del artículo anterior, se aplicará de oficio el régimen más conveniente al afiliado. A tal efecto se considerará:"
        },
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          "texto": "A) En forma integral el Régimen General de Pasividades vigente a la fecha de sanción de la presente ley."
        },
        {
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          "texto": "B) El referido Régimen General de Pasividades con excepción del sueldo básico de jubilación, mínimo y máximo de jubilación, que serán los que resulten de la aplicación de los artículos 71, 75 y 76 de la presente ley, respectivamente, tomándose las fechas en ellos indicadas o referidas con respecto al cese en la actividad."
        },
        {
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          "texto": "C) Para aquellos afiliados activos que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2002 se amparen a la jubilación con sesenta y cinco o más años de edad, el régimen de transición establecido en los artículos 66, 69, 71, 72, 73, 74 del Título VI de la presente ley y las asignaciones de jubilación mínimas y máximas fijadas para el año 2003 en los artículos 75 y 76 de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero de este último artículo. A los efectos de la determinación del sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos en este literal, no se tomarán en cuenta las fechas de configuración de causal establecidas en el artículo 71 de la presente ley."
        }
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          "texto": "(Ambito de aplicación). Los afiliados al Banco de Previsión Social que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuenten con cuarenta o más años de edad cumplidos, y no configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, por actividades comprendidas en dicho organismo, se regirán por las disposiciones de este Título, salvo que realicen la opción prevista en el artículo siguiente.(*)"
        }
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          "texto": "(Causal de jubilación común). Para configurar causal de jubilación común se requiere un mínimo de treinta años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley y el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle: (*)"
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          "texto": "c) Cincuenta y ocho años a partir del 1º de enero de 2000."
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          "texto": "C) Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral, se aplicará lo dispuesto en los tres primeros incisos del artículo 27 de la presente ley."
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          "texto": "D) Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período o períodos de cálculo indicados en los apartados anteriores de este artículo, se tomará el promedio de asignaciones computables actualizadas correspondiente al período o períodos de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley, o períodos efectivamente registrados."
        },
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        },
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          "texto": "El referido monto mínimo será incrementado en un 4% (cuatro por ciento) anual a partir del 1º de enero del año 1999, por cada año de edad que exceda los sesenta al ingresar al goce de la pasividad."
        },
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          "texto": "Dicho porcentaje será del 8% (ocho por ciento) a partir del 1º de enero del año 2001 y 12% (doce por ciento) a partir del 1º de enero del año 2003, con un mínimo del 120% (ciento veinte por ciento)."
        },
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          "texto": "El monto mínimo de la asignación mensual de jubilación por incapacidad total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 1997, $ 680 (seiscientos ochenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 1999, $ 810 (ochocientos diez pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2001 y $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2003. Cuando se acumule más de una pasividad o subsidio, servidos por el Banco de Previsión Social, el mínimo resultante, de acuerdo a los incisos anteriores de este artículo, será igualmente aplicable a la suma de todas las pasividades o subsidios que perciba el titular o beneficiario."
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          "texto": "(Máximo de jubilación y subsidio transitorio por incapacidad parcial). La asignación máxima de jubilación común, por incapacidad total y por edad avanzada y la del subsidio transitorio por incapacidad parcial para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º de enero de 1997, será de $ 4.300 (cuatro mil trescientos pesos uruguayos), el que se elevará en $ 300 (trescientos pesos uruguayos) por año para quienes lo hagan en los seis años siguientes."
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          "texto": "Para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º de enero del año 2003 el monto máximo de la prestación será de $ 6.100 (seis mil cien pesos uruguayos)."
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          "texto": "Cuando se acumule más de una pasividad o subsidio, servidos por el Banco de Previsión Social, o en los casos de las asignaciones de pasividad que, a la fecha de sanción de la presente ley, tengan un monto máximo establecido en quince veces el importe del Salario Mínimo Nacional mensual el máximo será el vigente al 1º de mayo de 1995, el que se ajustará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley."
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          "texto": "(Reconocimiento y cómputo de servicios).- Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social se reconocerán y computarán por el mencionado organismo de acuerdo con las siguientes disposiciones:"
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los trabajadores dependientes no deberán probar la efectiva cotización"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de las retenciones efectuadas ni serán responsables de la aportación"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "correspondiente."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, a partir del"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "30 de enero de 2014 (vigencia del artículo 4° de la Ley N° 19.185, de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "29 de diciembre de 2013), se reconocerán y computarán en tanto estén"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "incorporados en el registro de historia laboral (literal B) del"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo 86 de la presente ley)."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "D) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, con"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "anterioridad al 30 de enero de 2014, se reconocerán si las"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "contribuciones especiales de seguridad social devengadas por ellos"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "estuvieran extinguidas por cualquiera de los modos previstos en el"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo 28 del Código Tributario."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) Los adeudos por contribuciones especiales de seguridad social por"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "servicios de trabajadores no dependientes devengados a partir del 30"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de enero de 2014, se podrán compensar con la jubilación, subsidio"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "transitorio por incapacidad parcial o pensión de sobrevivencia que"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pudiere corresponder, conforme las siguientes reglas:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) En forma previa al ingreso del goce efectivo de la prestación,"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "conforme a los regímenes de facilidades de pago que pudieran"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "corresponder, se calculará la deuda exigible en unidades"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "reajustables."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Dicha deuda se compensará en la suma concurrente con la totalidad de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los haberes pendientes de cobro en la primera liquidación de la"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "prestación."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) El eventual saldo deudor se retendrá de la asignación nominal"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "mensual de jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "o pensión de sobrevivencia, a razón del 30% (treinta por ciento)"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "hasta cancelar lo adeudado. Dicha retención, no será acumulable a la"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "prevista en el literal a) del inciso segundo del numeral 1) del"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo 381 del Código General del Proceso."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "4) Si los adeudos corresponden a servicios de trabajadores no"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "dependientes prestados en una sociedad sin personería jurídica, se"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "determinará el monto correspondiente a la remuneración real o ficta"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de dicho trabajador."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "5) Los adeudos de que fuera responsable el trabajador no dependiente,"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por aportes de trabajadores dependientes no extinguidos por los"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "modos previstos en el artículo 28 del Código Tributario, no obstará"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "al goce de los derechos previsionales, se determinará y compensará"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "en la forma indicada en los numerales 1 a 4 de este literal."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "6) Lo dispuesto en este literal podrá ser solicitado por personas en"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "actividad o no, incluso si existiera acto administrativo denegatorio"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "firme o procedimiento contencioso administrativo en trámite o"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "finalizado. En ningún caso se devengan haberes retroactivos."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "7) Los mecanismos previstos precedentemente no obstan la gestión"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "judicial o extrajudicial del Banco de Previsión Social para el cobro"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de los adeudos a través de las vías correspondientes."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) Cuando se trate de una pensión de sobrevivencia de un activo o"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "jubilado con compensación de deuda vigente, se adecuará el valor de la"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cuota al porcentaje del monto de la asignación pensionaria."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "G) Los servicios prestados en calidad de trabajadores no dependientes,"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cualquiera fuera el momento del hecho generador, cuyos adeudos no se"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "hubieren extinguido conforme las disposiciones del literal E)"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "precedente o del literal B) del artículo 86 de la presente ley, según"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "corresponda, podrán ser excluidos del cómputo de servicios a opción"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "del interesado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Dicha exclusión no obstará el acceso al goce del derecho jubilatorio"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ni al reconocimiento y cómputo de otros servicios que hubiere cumplido"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "como trabajador no dependiente, incluidos los simultáneos por los que"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "se hubiere verificado la extinción de la obligación por los modos"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "aplicables, según el momento de acaecimiento del hecho generador."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Banco de Previsión Social ejercerá las acciones correspondientes de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 1) del"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículo 381 del Código General del Proceso. (*)"
            }
          ]
        },
        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "1995-09-11",
          "hasta": "2023-05-02",
          "fuente": "Ley N.º 16.713",
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Reconocimiento de servicios). Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los trabajadores dependientes no deberán probar la aportación ni serán responsables por la misma."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los afiliados activos deberán efectuar, en los plazos, forma, condiciones y requisitos que la reglamentación a dictar establezca, una declaración detallada de todos sus servicios anteriores. Vencidos los plazos establecidos por dicha reglamentación no se admitirá la denuncia de servicios anteriores."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los servicios posteriores a la implementación efectiva de la historia laboral, sólo se reconocerán en tanto estén registrados en la misma."
            }
          ]
        }
      ],
      "id": "art-77",
      "etiqueta": "Artículo 77",
      "slug_articulo": "articulo-77"
    },
    {
      "numero": "77",
      "sec": "BIS",
      "epigrafe": "Artículo 77-BIS",
      "encabezados": [],
      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Plazo para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- Las personas que hubieren desarrollado actividad laboral amparada por el Banco de Previsión Social antes del 1° de abril de 1996 y que no hayan solicitado el reconocimiento de tales servicios, deberán hacerlo aportando todos los datos que requiera la reglamentación, de acuerdo con la edad que tuvieren al 1° de junio de 2023:"
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "A) Con 60 o más años de edad, dentro de los siguientes dos años a dicha"
        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "fecha. (*)"
        },
        {
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          "texto": "B) Entre 55 y 59 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la"
        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "finalización del período previsto en el literal anterior."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "C) Entre 50 y 54 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "finalización del período previsto en el literal anterior."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "D) Menores de 50 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "finalización del período previsto en el literal anterior."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El Poder Ejecutivo, a solicitud del Banco de Previsión Social por"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "razones fundadas, podrá subdividir y prorrogar por hasta dos años los"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "plazos indicados."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Vencidos los plazos establecidos y sus eventuales prórrogas no se"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "admitirá la denuncia de servicios anteriores al 1° de abril de 1996. (*)"
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "vigencia",
          "texto": "Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "6",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6"
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              "texto": "1",
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        {
          "tipo": "agregado",
          "texto": "Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 219.",
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            {
              "texto": "219",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/219"
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          "fecha": "2023-05-02"
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        {
          "tipo": "reglamentado",
          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "Nº 228/023",
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          "fecha": "2023-07-31"
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        {
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 77 - TER.",
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              "texto": "77 - TER",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/77_TER"
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        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver: literal A) Decreto Nº 106/026 de 21/05/2026 artículo 1 (prorroga plazo), Decreto Nº 107/025 de 20/05/2025 artículo 1 (prorroga plazo).",
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          "fecha": "2026-05-21"
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          "fuente": "Ley N.º 20.130",
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              "texto": "(Plazo para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- Las personas que hubieren desarrollado actividad laboral amparada por el Banco de Previsión Social antes del 1° de abril de 1996 y que no hayan solicitado el reconocimiento de tales servicios, deberán hacerlo aportando todos los datos que requiera la reglamentación, de acuerdo con la edad que tuvieren al 1° de junio de 2023:"
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              "texto": "D) Menores de 50 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la"
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              "texto": "razones fundadas, podrá subdividir y prorrogar por hasta dos años los"
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              "texto": "Vencidos los plazos establecidos y sus eventuales prórrogas no se"
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              "texto": "(Reconocimiento de servicios). Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes."
            },
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              "texto": "La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad."
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              "texto": "Los trabajadores dependientes no deberán probar la aportación ni serán responsables por la misma."
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              "texto": "Los afiliados activos deberán efectuar, en los plazos, forma, condiciones y requisitos que la reglamentación a dictar establezca, una declaración detallada de todos sus servicios anteriores. Vencidos los plazos establecidos por dicha reglamentación no se admitirá la denuncia de servicios anteriores."
            },
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              "texto": "Los servicios posteriores a la implementación efectiva de la historia laboral, sólo se reconocerán en tanto estén registrados en la misma."
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      "id": "art-77-bis",
      "etiqueta": "Artículo 77 BIS",
      "slug_articulo": "articulo-77-bis"
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    {
      "numero": "77",
      "sec": "TER",
      "epigrafe": "Artículo 77-TER",
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      "bloques": [
        {
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          "texto": "(Plazo para decidir la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- El Banco de Previsión Social se pronunciará dentro de los ciento cincuenta días contados desde la presentación de la petición de reconocimiento de las personas comprendidas en el literal A) del artículo 77 bis de la presente ley y en los casos en los que haya solicitud de jubilación, el que podrá extenderse por un término igual en caso de que fuere necesario."
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          "fecha": "2023-05-02"
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          "texto": "Literal B) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.",
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              "texto": "(Historia laboral). El Banco de Previsión Social está obligado a mantener al día los registros de historia laboral de sus afiliados activos (artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991)."
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            },
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            },
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              "texto": "lo que resulte de las actuaciones inspectivas efectuadas por la"
            },
            {
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              "texto": "B) En el caso de trabajadores no dependientes se registrarán los"
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              "texto": "sido declarados antes de la fecha indicada o resultaren de una"
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            },
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            },
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              "texto": "ciento) del período considerado."
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              "texto": "3) Hechos generadores posteriores al 1° de junio de 2023 solo si las"
            },
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            },
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              "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha a partir de la cual entrará a regir la historia laboral, pudiendo establecerse una fecha anterior a la de la presente ley, de acuerdo a la información de que disponga o pueda disponer el Banco de Previsión Social."
            }
          ]
        },
        {
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          "fuente": "Ley N.º 16.713",
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              "texto": "(Historia laboral). El Banco de Previsión Social está obligado a mantener al día los registros de historia laboral de sus afiliados activos (artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991)."
            },
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              "texto": "Dichos registros serán realizados de acuerdo a las siguientes normas:"
            },
            {
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              "texto": "A) Se registrará, como mínimo, tiempo de servicios, asignaciones computables y aportes pertinentes por cada empresa, declarados por el sujeto pasivo (artículo 87 de la presente ley) o el interesado (artículo 88 de la presente ley), en su caso, así como lo que resulte de las actuaciones inspectivas efectuadas por la institución."
            },
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              "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha a partir de la cual entrará a regir la historia laboral, pudiendo establecerse una fecha anterior a la de la presente ley, de acuerdo a la información de que disponga o pueda disponer el Banco de Previsión Social."
            }
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        }
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      "id": "art-86",
      "etiqueta": "Artículo 86",
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          "texto": "TÍTULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL"
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        {
          "nivel": 3,
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      "bloques": [
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          "texto": "(Formación del registro de historia laboral). Todos los sujetos pasivos de contribuciones especiales de seguridad social están obligados a presentar una declaración, en los plazos y forma que indique la reglamentación, con la información necesaria a efectos de la formación del registro de historia laboral."
        },
        {
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          "texto": "Dicha declaración, deberá presentarse se hayan o no efectuado los aportes correspondientes."
        },
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          "texto": "En caso que el sujeto pasivo no haya efectuado los correspondientes aportes y presente esta declaración, se reducirá a la mitad la multa por mora que corresponda según lo dispuesto en el artículo 94 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974."
        },
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          "texto": "La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada por el Banco de Previsión Social por cada afiliado comprendido en la infracción, según la siguiente escala:"
        },
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          "texto": "A) Multa de UR 0,10 (diez centésimos de unidad reajustable) a UR 1 (una unidad reajustable), si el pago o presentación de la declaración jurada de no pago se verifica dentro del mes del respectivo vencimiento."
        },
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          "tipo": "literal",
          "texto": "B) Multa de UR 0,25 (veinticinco centésimos de unidad reajustable) a UR 2,50 (dos con cincuenta centésimos unidades reajustables), si el pago o la declaración jurada de no pago se cumple más allá del plazo referido en el inciso anterior."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "C) Multa de UR 1 (una unidad reajustable) a UR 10 (diez unidades reajustables) si la declaración se efectúa de oficio por el Banco de Previsión Social."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Los sujetos pasivos podrán presentar declaraciones rectificativas de informaciones de actividades y remuneraciones que se encuentren incorporadas en el registro de historia laboral de sus trabajadores dependientes, por hechos generadores cuyas obligaciones no estuvieren prescriptas, a cuyo efecto deberán abonar los tributos, multas y recargos correspondientes, sin perjuicio de la aplicación de los regímenes de facilidades de pago que correspondieren. (*)"
        }
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      "notas": [
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.869 de 25/09/1997 artículo 3.",
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              "texto": "6",
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          "fecha": "1997-09-25"
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        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 281.",
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              "texto": "281",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18834-2011/281"
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          "fecha": "2011-11-04"
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        {
          "tipo": "vigencia",
          "texto": "Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.",
          "enlaces": [],
          "fecha": "2011-11-04"
        },
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          "texto": "Inciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.",
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        {
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          "texto": "Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 223.",
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          "fecha": "2023-05-02"
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              "texto": "88",
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          "fecha": null
        },
        {
          "tipo": "texto_original",
          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 87.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "87",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/16713-1995/87"
            }
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          "fecha": "1995-09-03"
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            },
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              "texto": "La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada por el Banco de Previsión Social por cada afiliado comprendido en la infracción, según la siguiente escala:"
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            },
            {
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              "texto": "\"El afiliado dispondrá de un plazo de 180 días para observar la información, a partir de que la misma le haya sido notificada conforme lo dispuesto en el artículo anterior\"."
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          "texto": "(Protección al trabajador). El despido de un trabajador, producido como consecuencia de haber este observado la información referida en el artículo 89 de la presente Ley, dará lugar a una única indemnización especial igual al triple de la correspondiente a la indemnización tarifada por despido común y a la imposición de sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. El despido acaecido dentro de los ciento ochenta días de efectuada la observación se presumirá, salvo prueba en contrario verificado por el motivo referido en el inciso anterior."
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          "texto": "(Entidades receptoras de los ahorros).- Los aportes destinados al régimen de jubilación por ahorro individual serán administrados por personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), en adelante también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en la presente ley, además de las siguientes disposiciones:"
        },
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              "texto": "(Entidades receptoras de los ahorros). Los aportes destinados al régimen de jubilación por ahorro individual serán administrados por personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), en adelante también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en la presente Ley."
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              "texto": "A los efectos de este artículo también quedan habilitadas a formar Administradoras las instituciones de intermediación financiera privadas mencionadas por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, concordantes y modificativos."
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          "texto": "(Autorización). Corresponde al Poder Ejecutivo con informe previo del Banco Central del Uruguay, autorizar la actividad de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional en función de la solvencia y capacidad técnica de los solicitantes, así como de oportunidad por la realidad del mercado. (*)"
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          "texto": "(Requisitos para iniciar actividades). El Poder Ejecutivo fijará la fecha a partir de la cual las Administradoras autorizadas a funcionar podrán comenzar a realizar publicidad y a captar afiliados, de acuerdo a las previsiones de la presente Ley."
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          "texto": "Una de dichas Administradoras deberá, obligatoriamente, constituirse por el Banco de Previsión Social, solo o juntamente con otra u otras de las entidades mencionadas en el inciso segundo del artículo 92 de la presente Ley."
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          "texto": "Ninguna Administradora de propiedad del sector privado podrá comenzar a funcionar, realizar publicidad o captar afiliados antes que se encuentre en funcionamiento operativo por lo menos una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, perteneciente al sector público. (*)"
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          "texto": "al cumplir los cuarenta y tres años de edad."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento, al"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "cumplir los cuarenta y cuatro años de edad."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "5) la totalidad del saldo restante en el Subfondo de Crecimiento, al"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "cumplir los cuarenta y cinco años de edad."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "B) Subfondo de Acumulación. A partir del momento en que, conforme al"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "literal anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Acumulación, los respectivos recursos previstos en el artículo 45 de"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "esta ley, se volcarán en dicho subfondo hasta que el afiliado alcance"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "una edad seis años inferior a la edad de retiro que le resulte"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "aplicable."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "A partir de ese momento el saldo acumulado en su cuenta de ahorro"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "individual será transferido al Subfondo de Retiro de la siguiente"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "manera:"
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual cuando"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "alcance una edad seis años inferior a la edad de retiro que le"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "resulte aplicable."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "cuando alcance una edad cinco años inferior a la edad de retiro que"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "le resulte aplicable."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "cuando alcance una edad cuatro años inferior a la edad de retiro que"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "le resulte aplicable."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "cuando alcance una edad tres años inferior a la edad de retiro que"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "le resulte aplicable."
        },
        {
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          "texto": "5) La totalidad del saldo restante en el Subfondo de Acumulación, dos"
        },
        {
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          "texto": "años antes de cumplir la edad de retiro."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "C) Subfondo de Retiro. A partir del momento en que, conforme al literal"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de Retiro,"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "los respectivos recursos previstos en los literales A) a D) del"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "artículo 45 de esta ley, se volcarán en dicho subfondo."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "D) Los afiliados, sin perjuicio del régimen por defecto indicado"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "precedentemente, podrán optar por integrar sus ahorros en el subfondo"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "que prefieran, en la forma y condiciones que determine la"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "reglamentación."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "E) La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá establecer edades"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "diferenciales para el inicio del traspaso de fondos desde el Subfondo"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de Acumulación al Subfondo de Retiro de acuerdo a lo mencionado en el"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "literal B) anterior, para aquellas personas que desempeñen actividades"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "con servicios bonificados o que puedan beneficiarse de causales"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "anticipadas de retiro."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En caso de traspaso a otra Administradora, se respetará, en la entidad"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "de destino, la distribución que tenía el saldo de la cuenta de ahorro"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "individual en cada subfondo de la Administradora que se abandona, sin"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "perjuicio de la aplicación de las demás previsiones del presente"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "artículo."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En el caso de quienes fueran menores de treinta y cinco años de edad"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "al 1° de enero de 2023, los aportes respectivos se integrarán en el"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Subfondo de Crecimiento, al que también serán transferidos los saldos"
        },
        {
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          "texto": "que tuviere en el Subfondo de Acumulación o la cuota parte que"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "correspondiera teniendo presente lo dispuesto en los literales"
        },
        {
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          "texto": "precedentes y conforme lo que disponga la reglamentación. (*)"
        }
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          "texto": "Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 103.",
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              "texto": "103",
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          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.",
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              "texto": "Nº 399/995",
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              "texto": "será transferido al Subfondo de Acumulación de la siguiente manera:"
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            },
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              "texto": "3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento,"
            },
            {
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              "texto": "literal B) anterior, para aquellas personas que desempeñen actividades"
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          "texto": "(Denominación). La denominación social de las Administradoras deberá incluir la frase \"Administradora de Fondos de Ahorro Previsional\" o la sigla \"AFAP\" quedando prohibido incluir menciones que pudieran inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de la entidad. (*)"
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          "texto": "(Capital y patrimonio mínimo).- El capital mínimo necesario para la constitución de una Administradora será de 60.000 UR (sesenta mil unidades reajustables) de las previstas en el artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que deberá encontrarse suscrito e integrado en efectivo en el momento de su autorización."
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          "texto": "Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse en las condiciones indicadas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, no pudiendo exceder el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de la resolución que autorice la existencia de la sociedad."
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          "texto": "Cuando la Administradora haya iniciado la formación del Fondo de Ahorro Previsional, el patrimonio mínimo, excluida la reserva especial, no podrá ser inferior al importe mencionado en el inciso primero de este artículo o al 2% (dos por ciento) del valor del Fondo si éste fuere mayor, hasta alcanzar la suma de 150.000 UR (ciento cincuenta mil unidades reajustables), para quedar fijado en esta cantidad. En este caso, el faltante deberá integrarse dentro de los treinta días siguientes al fin de cada mes."
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          "texto": "Si el patrimonio mínimo se redujere por cualquier otra causa por debajo del mínimo exigido, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres meses contado desde el momento en que se verificó tal reducción, sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la autoridad de control. En caso contrario, el Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Banco Central del Uruguay, procederá a revocar la autorización para funcionar y dispondrá la liquidación de la Administradora. (*)"
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          "texto": "(Información al público).- Las Administradoras deberán mantener en sus oficinas y páginas web, en un lugar claramente visible para el público, la siguiente información actualizada, sin perjuicio de la que pudiera disponer la Agencia Reguladora de la Seguridad Social:"
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          "texto": "a recibir, así como estimación del ahorro complementario a realizar"
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          "texto": "comprendidas en el régimen mixto podrán acceder a la información de"
        },
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          "texto": "las cuentas de ahorro individual de sus afiliados, siempre que éstos"
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          "texto": "soporte físico."
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          "texto": "E) El afiliado que, al momento de entrar en vigencia el presente literal,"
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          "texto": "hubiere solicitado recibir el estado de cuenta por correo electrónico,"
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          "texto": "o que, con posterioridad a la misma, solicitare acceder a la"
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          "texto": "información de su cuenta por ese u otro medio electrónico autorizado,"
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          "texto": "accederá a la información a través del medio seleccionado. En relación"
        },
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          "texto": "al afiliado que no hubiere optado por alguna de las vías referidas en"
        },
        {
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          "texto": "el inciso anterior deberá remitirse la información en soporte papel"
        },
        {
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          "texto": "por un período de tres años, a efectos de la adaptación al nuevo"
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          "texto": "sistema."
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          "texto": "El envío por correo postal o electrónico deberá realizarse cada seis"
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          "texto": "meses, con un mínimo de una vez al año a los afiliados que no"
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          "texto": "presente artículo."
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          "texto": "El afiliado que lo solicite expresamente podrá obtener por escrito la"
        },
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        },
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          "texto": "Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.",
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              "texto": "conceptos autorizados. A tal efecto la reglamentación establecerá"
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            },
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              "texto": "6) Rentabilidad promedio del régimen, por subfondo y de cada"
            },
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              "texto": "Administradora."
            },
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              "texto": "7) Comisión promedio del régimen y por Administradora."
            },
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              "texto": "8) Proyección estimativa de las eventuales prestaciones en curso de"
            },
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              "texto": "generación, bajo los supuestos que determine la reglamentación, con"
            },
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              "texto": "la finalidad de informar a las personas sobre el beneficio potencial"
            },
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              "texto": "a recibir, así como estimación del ahorro complementario a realizar"
            },
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              "texto": "a efectos de obtener una determinada prestación objetivo. Estas"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "proyecciones serán solamente estimativas y no vinculantes, por lo"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que las prestaciones que el interesado llegare a recibir podrán"
            },
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              "texto": "diferir en exceso o en defecto y en mayor o menor medida de las"
            },
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              "texto": "estimadas."
            },
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              "texto": "B) El Poder Ejecutivo podrá disponer, previo asesoramiento de la Agencia"
            },
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              "texto": "Reguladora de la Seguridad Social, que esta información sea puesta a"
            },
            {
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              "texto": "disposición en forma conjunta con la relativa al registro de historia"
            },
            {
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              "texto": "laboral correspondiente, así como la disponibilidad de simuladores de"
            },
            {
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              "texto": "beneficios accesibles para los afiliados."
            },
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              "texto": "C) El Banco de Previsión Social y las demás entidades de previsión social"
            },
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              "texto": "comprendidas en el régimen mixto podrán acceder a la información de"
            },
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              "texto": "las cuentas de ahorro individual de sus afiliados, siempre que éstos"
            },
            {
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              "texto": "expresen su previo consentimiento por escrito. La reglamentación"
            },
            {
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              "texto": "establecerá la forma y las condiciones a sus efectos."
            },
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              "texto": "D) Facúltase a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social a establecer"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "procedimientos con el objeto de monitorear la expectativa de baja en"
            },
            {
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              "texto": "comisiones derivada de la supresión del envío de la información en"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "soporte físico."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "E) El afiliado que, al momento de entrar en vigencia el presente literal,"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "hubiere solicitado recibir el estado de cuenta por correo electrónico,"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "o que, con posterioridad a la misma, solicitare acceder a la"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "información de su cuenta por ese u otro medio electrónico autorizado,"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "accederá a la información a través del medio seleccionado. En relación"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "al afiliado que no hubiere optado por alguna de las vías referidas en"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el inciso anterior deberá remitirse la información en soporte papel"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por un período de tres años, a efectos de la adaptación al nuevo"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sistema."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El envío por correo postal o electrónico deberá realizarse cada seis"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "meses, con un mínimo de una vez al año a los afiliados que no"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "registren movimientos por aportes en su cuenta de ahorro durante el"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "último período que deba ser informado."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Una vez transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de la"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presente norma, todos los afiliados accederán electrónicamente a la"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "información de su cuenta en la forma dispuesta en el literal A) del"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presente artículo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El afiliado que lo solicite expresamente podrá obtener por escrito la"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "información de su cuenta personal en cualquier momento."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "F) La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo"
            },
            {
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              "texto": "anterior, deberá propender en consulta con las entidades involucradas,"
            },
            {
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              "texto": "a que se brinde información pertinente con un diseño y presentación"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que tenga la mayor claridad y simplicidad posible a efectos de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "facilitar su comprensión, de acuerdo a los medios de contacto y"
            },
            {
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              "texto": "comunicación a utilizar. (*)"
            }
          ]
        },
        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "1995-09-11",
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          "fuente": "Ley N.º 16.713",
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Información al afiliado). La Administradora deberá enviar periódicamente, al menos cada seis meses, al domicilio de cada uno de sus afiliados, la siguiente información mínima referente a la composición del saldo de su cuenta de ahorro individual:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "1) Saldo de la cuenta respectiva en unidades reajustables al inicio del período."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) Tipo de movimiento, fecha e importe en unidades reajustables. Cuando el movimiento se refiera a los débitos se deberá discriminar en su importe el costo de la comisión, la prima del seguro por invalidez y fallecimiento y otros conceptos autorizados. A tal efecto las normas reglamentarias establecerán los procedimientos para tal discriminación."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) Saldo de la respectiva cuenta en unidades reajustables, al final del período."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "4) Valor de la unidad reajustable al momento de cada movimiento."
            },
            {
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              "texto": "5) Rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional."
            },
            {
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              "texto": "6) Rentabilidad promedio del régimen y comisión promedio del régimen."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Esta comunicación podrá librarse como mínimo una vez al año, a los afiliados que no registren movimientos por aportes en su cuenta durante el último período que deba ser informado."
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          "texto": "En ningún caso la comisión a cobrar por una Administradora podrá superar en un 20% (veinte por ciento) la comisión promedio del sistema correspondiente al mes anterior, ponderada por el volumen de activos bajo manejo, ni el máximo valor vigente al 31 de diciembre de 2021. Su aplicación será uniforme para todos sus afiliados, sin perjuicio de las situaciones previstas en los numerales 3) y 5) del artículo 103 de la presente ley."
        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La comisión máxima permitida será publicada y comunicada a las Administradoras por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social de manera mensual, con base en la información de activos bajo manejo y comisiones aplicadas en el mes inmediato anterior. (*)"
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          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 108.",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.590 de 28/12/2017 artículo 23, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 102.",
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            },
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            },
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            },
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              "texto": "cronograma estableciendo los porcentajes a aplicar durante el"
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      "epigrafe": "Régimen de comisiones",
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        },
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        },
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        },
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          "texto": "3) El Poder Ejecutivo podrá disponer por razones fundadas y previo"
        },
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          "texto": "asesoramiento de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, que"
        },
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          "texto": "la comisión se establezca total o parcialmente como un porcentaje"
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        {
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          "texto": "del saldo de las respectivas cuentas de ahorro individual"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "obligatorio, aplicable a los saldos de las cuentas de los nuevos"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "afiliados o sobre el número de cuotas que se agreguen a cuentas a"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "partir de la fecha que se disponga."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Asimismo, podrá establecer montos máximos a las comisiones sobre"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "saldos en casos de ausencia prolongada de aportación, considerando"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "la relación que se observe entre esta comisión y las rentabilidades"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "correspondientes."
        },
        {
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          "texto": "4) Las comisiones sobre los depósitos voluntarios, así como sobre los"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "otros procedimientos de ahorro complementario, se regirán por lo"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "establecido en el Título VI."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "5) Establécese el siguiente régimen especial de comisiones aplicable a"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "quienes ingresen al mercado de trabajo en vigencia del Sistema"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Previsional Común:"
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "A) La comisión por administración de los ahorros previsionales"
        },
        {
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          "texto": "obligatorios de quienes ingresen al mercado de trabajo a partir"
        },
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          "texto": "de la vigencia del Sistema Previsional Común se aplicará sobre"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "saldos, durante los primeros treinta y seis meses. Dicha comisión"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "será uniforme para todos los nuevos aportantes (inciso segundo"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "del artículo 102 de la presente ley)."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "B) Las comisiones tendrán un máximo equivalente al 50% (cincuenta"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "por ciento) de la menor comisión equivalente sobre saldos"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "resultante de las comisiones sobre flujo observadas en los doce"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "meses anteriores a la vigencia."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "C) Las personas elegirán libremente la Administradora. En caso de no"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "realizar la opción dentro de los primeros tres meses de"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "aportación, serán asignados de oficio a la Administradora que"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "presente una menor comisión para la administración en este"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "régimen especial en el mes anterior, de acuerdo a lo dispuesto en"
        },
        {
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          "texto": "este numeral. (*)"
        }
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              "texto": "correspondientes."
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              "texto": "A) La comisión por administración de los ahorros previsionales"
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              "texto": "del artículo 102 de la presente ley)."
            },
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              "texto": "C) Las personas elegirán libremente la Administradora. En caso de no"
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              "texto": "este numeral. (*)"
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              "texto": "Sustitúyese el numeral 2) del artículo 103 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente: \"2) La comisión por acreditación de los aportes obligatorios y de los depósitos voluntarios o convenidos sólo podrá establecerse como un porcentaje del aporte que le dio origen\"."
            },
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              "texto": "Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de setiembre de 2008."
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              "texto": "RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario."
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              "texto": "MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS"
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              "texto": "MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS"
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituye el numeral 2) del artículo 103 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, sobre el régimen de comisiones de las administradoras de fondos de ahorro previsional."
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          "texto": "(Bonificación de las comisiones). Las Administradoras que así lo estimen conveniente podrán introducir esquemas de bonificación a las comisiones establecidas en el artículo anterior, los que no deberán contener discriminaciones para los afiliados que se encuentren comprendidos en una misma categoría. La definición de estas categorías de afiliados sólo podrá ser efectuada en atención a la cantidad de meses que registren aportes en la correspondiente Administradora. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la determinación de las respectivas categorías."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El importe de la bonificación deberá establecerse como una quita sobre el esquema de comisiones vigente, debiendo ser aplicado en forma simultánea al cobro de las respectivas comisiones. El importe bonificado quedará acreditado en la respectiva cuenta de ahorro individual del afiliado. (*)"
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          "texto": "(Inhabilitaciones). Para los cargos de directores, administradores, gerentes y síndicos de una Administradora regirán las inhabilitaciones mencionadas en el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992. (*)"
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          "texto": "(Elección de la Administradora). Todo afiliado que se incorpore al régimen de ahorro deberá elegir libremente una Administradora."
        },
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          "texto": "La opción se realizará directamente ante la misma, la cual hará llegar al Banco de Previsión Social una copia de la solicitud de incorporación en un plazo de cinco días hábiles. El mismo procedimiento corresponderá cuando el afiliado cambie de Administradora."
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          "texto": "La libertad de elección de Administradora no podrá ser afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el otorgamiento de beneficios o premios, a la afiliación o cambio del trabajador a una determinada Administradora."
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          "texto": "El afiliado deberá incorporarse a una única Administradora aunque el mismo prestare servicios para varios empleadores o realizare simultáneamente tareas como trabajador dependiente y no dependiente. (*)"
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          "texto": "(Obligación de incorporación de afiliados). Las Administradoras deberán aceptar la incorporación de todo afiliado efectuada conforme a las normas de la presente Ley y no podrán realizar discriminación alguna entre los mismos, salvo las expresamente contempladas en la presente Ley. (*)"
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 135.",
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      "epigrafe": "Asignación de Administradora",
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        {
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          "texto": "(Asignación de Administradora).- En los casos de afiliados que no realizaren la elección de Administradora una vez cumplido el plazo de treinta y seis meses previsto en el literal A)del numeral 5) del artículo 103 de la presente ley, serán asignados a la Administradora de mayor rentabilidad neta de comisión de administración promedio en los sesenta meses anteriores."
        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En tanto no se ejerza el derecho de opción de Administradora el proceso de asignación de oficio se repetirá cada sesenta meses sobre la base de la mayor rentabilidad neta de comisiones de administración promedio en los sesenta meses anteriores.(*)"
        }
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          "texto": "Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.",
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        {
          "tipo": "redaccion",
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          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 24/014 de 31/01/2014, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.",
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              "texto": "(Asignación de Administradora).- En los casos de afiliados que no realizaren la elección de Administradora una vez cumplido el plazo de treinta y seis meses previsto en el literal A)del numeral 5) del artículo 103 de la presente ley, serán asignados a la Administradora de mayor rentabilidad neta de comisión de administración promedio en los sesenta meses anteriores."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En tanto no se ejerza el derecho de opción de Administradora el proceso de asignación de oficio se repetirá cada sesenta meses sobre la base de la mayor rentabilidad neta de comisiones de administración promedio en los sesenta meses anteriores.(*)"
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              "texto": "(Asignación y cambio de Administradora. Modificaciones).- Modifícanse los artículos 108, 109 y 110 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, los que quedarán redactados de la siguiente manera:"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTÍCULO 108.- (Asignación de Administradora).- En los casos de afiliados que no realizaren la elección de Administradora, la asignación de la misma será efectuada por el Banco de Previsión Social de acuerdo a los siguientes criterios:"
            },
            {
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              "texto": "1) en caso de que más de una Administradora registrare la comisión de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "administración más baja del régimen, los afiliados serán"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "distribuidos por partes iguales entre ellas;"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "2) si solo una Administradora cumpliere esa condición, los afiliados"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "serán distribuidos, por partes iguales, entre esa y la que"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "registrare la segunda comisión por administración más baja del"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "régimen, salvo lo previsto en el numeral 4) de este artículo;"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "3) si dos o más Administradoras registraren la segunda comisión por"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "administración más baja del régimen, el 50% (cincuenta por ciento)"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de los afiliados que les corresponderían conforme al numeral"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "anterior se distribuirá por partes iguales entre ellas;"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "4) si la diferencia entre las dos comisiones de administración más"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "bajas del régimen superare el 20% (veinte por ciento) del valor de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la menor de las mismas, los afiliados serán asignados en su"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "totalidad a la Administradora que registrare la menor comisión de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "administración. Dicho margen de diferencia será de 70% (setenta por"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ciento) durante el primer año de vigencia de la presente ley, de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "50% (cincuenta por ciento) durante el segundo, y a partir del"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tercero se reducirá a razón de diez puntos porcentuales por año,"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "hasta alcanzar el 20% (veinte por ciento) referido."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las comisiones de administración a considerar para efectuar las"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comparaciones previstas en el presente artículo serán las vigentes en"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el último mes de cargo anterior a la incorporación de los afiliados\"."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTÍCULO 109. (Derecho de traspaso a otra Administradora).- Todo"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "afiliado que cumpla las normas del artículo siguiente tiene derecho a"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cambiar de Administradora, para lo cual deberá comparecer personalmente"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a manifestar su voluntad en ese sentido ante la Administradora a la"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cual desea incorporarse. El cambio tendrá efecto a partir del segundo"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "normas reglamentarias\"."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTÍCULO 110. (Condiciones para el traspaso).- El derecho al"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "traspaso por parte del afiliado se limitará a dos veces por año"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "calendario y se podrá realizar siempre que se registraren, al menos,"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "seis meses de aportes en la entidad que se abandona. En caso de que el"
            },
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              "texto": "afiliado hubiere sido asignado de oficio, según lo establecido en el"
            },
            {
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              "texto": "artículo 108 de la presente ley, tendrá derecho al traspaso también"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "antes de transcurridos esos seis meses cuando, con posterioridad a su"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
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          "texto": "(Naturaleza del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro Previsional definido en la presente Ley es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la Administradora. El mismo estará constituido por las disponibilidades transitorias y las inversiones realizadas y estará destinado únicamente a financiar las prestaciones indicadas en el artículo 50 de la presente Ley."
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          "texto": "(Inembargabilidad del patrimonio). Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Ahorro Previsional serán inembargables. En caso de que la Administradora entre en liquidación judicial, el Fondo de Ahorro Previsional será administrado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la presente ley. (*)"
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          "texto": "(Recursos del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro Previsional de cada Administradora se integrará con los siguientes recursos:"
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          "texto": "F) del artículo 45 de la presente ley."
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          "texto": "B) Los fondos acumulados por los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra Administradora."
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          "texto": "D) Las transferencias de fondos provenientes de la Reserva Especial, en las condiciones fijadas en el artículo 122 de la presente Ley."
        },
        {
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          "texto": "E) Las transferencias del Estado realizadas en las condiciones establecidas en el artículo 122 de la presente Ley. (*)"
        }
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        {
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          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.",
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          "texto": "A) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones de los afiliados a la Administradora."
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          "texto": "B) El pago de la prima del seguro de invalidez y fallecimiento a una empresa aseguradora autorizada a girar en el ramo de seguros de vida, en adelante empresa aseguradora, de acuerdo al artículo 57 de la presente Ley."
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          "texto": "C) La transferencia de fondos a las empresas aseguradoras para el pago de las prestaciones mencionadas en el artículo 54 de la presente ley."
        },
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          "texto": "D) La transferencia de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra Administradora."
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          "texto": "E) La comisión de custodia establecida en el artículo 126 de la presente ley."
        },
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          "texto": "F)Las sumas correspondientes al pago de las prestaciones que solicite la persona afiliada conforme las disposiciones del artículo 6° de la presente ley u otras que pudieren corresponder conforme la legislación aplicable.(*)"
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          "texto": "Literal F) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 113.",
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          "texto": "(Participación en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional).- La participación de cada uno de los afiliados en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional, se determinará mensualmente como el cociente entre el saldo de su cuenta de ahorro individual y el valor total del mencionado fondo. Dicha participación es inembargable e integrará el haber sucesorio en caso de fallecimiento del respectivo titular sin generar pensión de sobrevivencia."
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          "texto": "El valor de dichas cuotas se determinará diariamente por cada AFAP sobre la base de la valoración de las inversiones y de las disponibilidades transitorias que sean propiedad de los subfondos, en un todo de acuerdo con lo establecido en la reglamentación de la presente ley.(*)"
        }
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          "texto": "(Tasas de rentabilidad de los subfondos).- La tasa de rentabilidad nominal anual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro se calculará anualizando en forma compuesta la variación durante los últimos sesenta meses del valor cuota definido en el artículo 115 de la presente ley."
        },
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        },
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          "texto": "La tasa de rentabilidad real anual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro se calculará anualizando en forma compuesta la acumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales de los últimos sesenta meses, las que surgirán de deflactar el valor cuota previsto en el artículo 115 de la presente ley por el valor de la unidad reajustable."
        },
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          "texto": "En todos los casos, las tasas de rentabilidad anteriores correspondientes al Fondo de Ahorro Previsional se calcularán como el promedio de las tasas de rentabilidad de cada uno de los subfondos, las que se ponderarán por su participación en el Fondo de Ahorro Previsional."
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          "texto": "La tasa de rentabilidad neta de comisiones se determinará conforme disponga la reglamentación correspondiente, considerando para su cálculo un período de tiempo adecuado para hacer comparables las comisiones con la rentabilidad producto de la gestión. La reglamentación podrá incorporar también las primas del seguro colectivo de invalidez y muerte en actividad, si lo considerara necesario a efectos de reflejar de mejor manera la rentabilidad neta."
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              "texto": "La tasa de rentabilidad real mensual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro es el porcentaje de variación mensual experimentado por los mismos, medido en unidades reajustables, excluyendo los ingresos por aportes y traspasos entre Administradoras, así como los traspasos desde y hacia los Subfondos de Fluctuación de Rentabilidad, las deducciones mencionadas en el artículo 114 de la presente ley y los traspasos entre subfondos."
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              "texto": "La tasa de rentabilidad real anual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro se calculará anualizando en forma compuesta la acumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales de los últimos sesenta meses, las que surgirán de deflactar el valor cuota previsto en el artículo 115 de la presente ley por el valor de la unidad reajustable."
            },
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              "texto": "En todos los casos, las tasas de rentabilidad anteriores correspondientes al Fondo de Ahorro Previsional se calcularán como el promedio de las tasas de rentabilidad de cada uno de los subfondos, las que se ponderarán por su participación en el Fondo de Ahorro Previsional."
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              "texto": "La tasa de rentabilidad neta de comisiones se determinará conforme disponga la reglamentación correspondiente, considerando para su cálculo un período de tiempo adecuado para hacer comparables las comisiones con la rentabilidad producto de la gestión. La reglamentación podrá incorporar también las primas del seguro colectivo de invalidez y muerte en actividad, si lo considerara necesario a efectos de reflejar de mejor manera la rentabilidad neta."
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              "texto": "(Tasas de rentabilidad de los subfondos).- Modificase el artículo 116 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.673, de 23 de julio de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:"
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      "epigrafe": "Rentabilidades del régimen",
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          "texto": "(Integración del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad).- El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad se integrará en forma mensual y siempre que la rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuese positiva. El mismo se integrará con el producido de todo exceso de la tasa de rentabilidad promedio del régimen, incrementada en el máximo entre dos puntos porcentuales y el 50% (cincuenta por ciento) de la rentabilidad promedio del régimen. El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad estará expresado en cuotas. (*)"
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          "texto": "(Aplicación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad). El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad tendrá los siguientes destinos:"
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          "texto": "A) Cubrir la diferencia entre la tasa de rentabilidad real mínima del régimen, definida en el artículo 117 de la presente ley, y la tasa de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional, en caso de que esta fuera menor."
        },
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          "texto": "B) Acreditar obligatoriamente en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, los fondos acumulados que superen por más de un año el 5% (cinco por ciento) del valor del Fondo de Ahorro Previsional."
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          "texto": "C) Incrementar, en la oportunidad que la Administradora así lo estime conveniente, la rentabilidad incorporada en las cuentas de ahorro individual en un mes determinado, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:"
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          "texto": "1) Luego de la afectación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, el saldo de éste represente como mínimo el 3% (tres por ciento) del importe del Fondo de Ahorro Previsional."
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          "texto": "2) No se podrá, en un mes dado, disminuir más del 10% (diez por ciento) del correspondiente Fondo de Fluctuación de Rentabilidad."
        },
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          "texto": "D) Imputar al Fondo de Ahorro Previsional el saldo total del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, a la fecha de liquidación o disolución de la Administradora. (*)"
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          "texto": "(Reserva Especial).- Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento una Reserva Especial que tendrá por objeto responder a los requisitos de tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo siguiente."
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        },
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          "texto": "La referida reserva en ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente ley y deberá ser invertida en cuotas de los subfondos que correspondiere."
        },
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          "texto": "Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto fijen las normas reglamentarias.(*)"
        }
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          "texto": "Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTICULO 121. (Reserva Especial).- Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento una reserva entre un mínimo equivalente a un 0,5% (cero con cinco por ciento) del Fondo de Ahorro Previsional respectivo y un máximo equivalente a un 2% (dos por ciento) del mismo, que se denominará Reserva Especial. El Banco Central del Uruguay regulará el porcentaje referido, para cada período que determine, en función de criterios técnicos fundamentados de cobertura de riesgo, sin perjuicio de las normas y medidas de carácter particular que pueda adoptar, atendiendo a esos mismos criterios."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La referida reserva en ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente ley, deberá ser invertida en cuotas del Fondo de Ahorro Previsional y tendrá por objeto responder a los requisitos de tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo siguiente."
            },
            {
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          "texto": "(Garantías de la rentabilidad mínima). Cuando la tasa de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuere, en un mes dado, inferior a la tasa de rentabilidad real mínima del régimen y esta diferencia no pudiere ser cubierta con el respectivo Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, la Administradora deberá aplicar los recursos de la Reserva Especial a tal efecto. Si no lo hiciera, el Banco Central del Uruguay la intimará a hacerlo en un plazo de diez días, a partir de la notificación respectiva. Si aplicados totalmente los recursos de la Reserva Especial, no se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional, el Estado completará la diferencia, la que deberá ser reintegrada dentro del plazo que en cada caso fije el Poder Ejecutivo."
        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La Administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del régimen o recompuesto la Reserva Especial dentro de los quince días siguientes al de su afectación, se disolverá de pleno derecho, debiendo liquidarse según lo establecen los artículos 138 y 139 de la presente Ley. (*)"
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          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.",
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          "texto": "(Inversiones permitidas. Categorías de activos autorizados).- El Fondo de Ahorro Previsional se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con sus finalidades y respetando los límites fijados por la presente ley y las normas reglamentarias."
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          "texto": "Las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional en las siguientes categorías de activos:"
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          "texto": "Uruguay."
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          "texto": "B) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas;"
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          "texto": "análoga naturaleza uruguayos."
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          "texto": "D) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de"
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          "texto": "Literal e) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 56.",
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          "fecha": "2000-06-29"
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          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Literales g) y h) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.127 de 12/05/2007 artículo 3.",
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          "fecha": "2007-05-12"
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          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.",
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              "texto": "Nº 228/023",
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          "fecha": "2023-07-31"
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          "texto": "Literal h) reglamentado por: Decreto Nº 297/007 de 21/08/2007 artículo 1.",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 123 - BIS, 123 - TER, 124, 125 y 128.",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 766, Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículos 25 y 26, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 376, Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2, Ley Nº 18.574 de 14/09/2009 artículo 18, Ley Nº 18.127 de 12/05/2007 artículo 3, Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículos 55, 56 y 57, Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 6, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 123.",
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      "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16713-1995/123",
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              "texto": "(Inversiones permitidas. Categorías de activos autorizados).- El Fondo de Ahorro Previsional se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con sus finalidades y respetando los límites fijados por la presente ley y las normas reglamentarias."
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              "texto": "participación, títulos de deuda o títulos mixtos de oferta pública,"
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              "texto": "están autorizadas a invertir las Administradoras de Fondos de Ahorro"
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              "texto": "Previsional, pueden estar constituidos por cualquier tipo de bienes"
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              "texto": "oferta pública o privada por empresas uruguayas, en las condiciones y"
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            },
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            },
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              "texto": "D) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de"
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            },
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              "texto": "Agencia Reguladora de la Seguridad Social."
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              "texto": "E) Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas o"
            },
            {
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              "texto": "extranjeras de muy alta calificación crediticia internacional que"
            },
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              "texto": "tengan por objeto la cobertura de riesgos financieros del Fondo de"
            },
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            },
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              "texto": "la Agencia Reguladora de la Seguridad Social."
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sistema de seguridad social, hasta 2 (dos) años de plazo y tasa de"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "interés no inferior a la evolución del Índice Medio de Salarios en los"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "últimos 12 (doce) meses, más 5 (cinco) puntos porcentuales. El máximo"
            },
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              "texto": "del préstamo en estas condiciones no podrá superar los 6 (seis)"
            },
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              "texto": "salarios de actividad o pasividad. Tales préstamos serán concedidos a"
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "través de instituciones públicas o privadas que la Administradora"
            },
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              "texto": "seleccione a tal efecto, quienes deberán garantizar el cumplimiento de"
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "las obligaciones asumidas por los prestatarios."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El control de cumplimiento del régimen de inversiones será realizado por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, quien podrá establecer plazos de adecuación a las nuevas categorías de inversiones admitidas. (*)"
            }
          ]
        },
        {
          "estado": "anterior",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Agrégase al literal B) del inciso segundo del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.673, de 23 de julio de 2010, el siguiente inciso:"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"Declárase que los fideicomisos financieros en cuyos certificados de"
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              "texto": "Previsional, pueden estar constituidos por cualquier tipo de bienes"
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              "texto": "con los límites determinados por la Superintendencia de Servicios"
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              "texto": "Financieros del Banco Central del Uruguay\"."
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          "texto": "categorías de inversiones permitidas para cada subfondo).- Para cada"
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          "texto": "categoría de inversiones permitidas definidas en el artículo 123 de la"
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        {
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          "texto": "presente ley, se podrá invertir como máximo los porcentajes de los"
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          "texto": "activos de cada subfondo que se detallan en el cuadro siguiente:"
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          "texto": "<TABLE class=\"tabla_en_texto\" style=\"width:100%;\"> <TR> <TD style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>Categoría</pre></TD> <TD style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>Subfondo Crecimiento</pre></TD> <TD style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>Subfondo Acumulación</pre></TD> <TD style=\"text-align:center;vertical-align:center;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>Subfondo Retiro</pre></TD>"
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        {
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        {
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          "texto": "</TR> <TR> <TD style=\"text-align:center;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>B</pre></TD> <TD style=\"text-align:center;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>50%</pre></TD> <TD style=\"text-align:center;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>50%</pre></TD> <TD style=\"text-align:center;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>15%</pre></TD>"
        },
        {
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          "texto": "</TR> <TR> <TD style=\"text-align:center;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>C</pre></TD> <TD style=\"text-align:center;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>30%</pre></TD> <TD style=\"text-align:center;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>30%</pre></TD> <TD style=\"text-align:center;vertical-align:bottom;border-width:1px 1px 1px 1px;\" ><pre>30%</pre></TD>"
        },
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              "texto": "C) Valores emitidos por sociedades constituidas en el extranjero con excepción de las empresas de intermediación financiera autorizadas a girar en el país y las instituciones mencionadas en el literal D) del artículo 123 de la presente ley."
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            },
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              "texto": "artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de"
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              "texto": "permanentes mencionadas en los literales C) y E) del inciso segundo"
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              "texto": "del artículo 123 de la presente ley, tratándose de los Subfondos de"
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              "texto": "institución financiera, el 15% (quince por ciento) del valor total del"
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              "texto": "correspondiente subfondo.(*)"
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              "texto": "(Disponibilidad transitoria. Modificación).- Modifícase el inciso cuarto del artículo 125 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:"
            },
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              "texto": "del artículo 123 de la presente ley, tratándose del Subfondo de"
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            {
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            },
            {
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Custodia de los títulos). Los títulos representativos de las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial deberán mantenerse en una sola institución de intermediación financiera autorizada a captar depósitos u otras instituciones que el Banco Central del Uruguay autorice."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En forma mensual, el Banco Central del Uruguay informará al depositario el monto mínimo que cada Administradora deberá mantener en custodia. La entidad depositaria será responsable de este control y deberá comunicar al Banco Central del Uruguay las insuficiencias que se verifiquen."
        },
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          "texto": "Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las partes y comunicadas al Banco Central del Uruguay. (*)"
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            {
              "texto": "Nº 399/995",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 128.",
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              "texto": "128",
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    },
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        {
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          "texto": "TÍTULO VIII - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL"
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        {
          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO V - RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS Y EMPRESAS ASEGURADORAS"
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          "texto": "cuentas de ahorro individual, a efectos del pago de las prestaciones"
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          "texto": "mencionadas en los artículos 50 y 57 de la presente ley, con excepción"
        },
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          "texto": "del subsidio transitorio por incapacidad parcial."
        },
        {
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          "texto": "B) Traspasar a la entidad previsional que corresponda hacerse cargo de la"
        },
        {
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          "texto": "prestación prevista para los casos de invalidez y muerte, en el plazo"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "establecido en el literal A) del numeral 5) del artículo 103 de la"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "presente ley."
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          "texto": "C) Abonar la prestación mensual prevista en el inciso tercero del"
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "artículo 6° de la presente ley."
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          "texto": "D) Contratar con una empresa aseguradora un seguro colectivo a efectos de"
        },
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          "texto": "cubrir la insuficiencia de saldo para la contratación de una renta"
        },
        {
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          "texto": "vitalicia ante las contingencias de invalidez y fallecimiento en"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "actividad, en las condiciones del artículo 57 de la presente ley."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En los casos en que deba cubrirse la insuficiencia de saldo a efectos"
        },
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          "texto": "de obtener las prestaciones definidas correspondientes, el capital"
        },
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          "texto": "acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado, a la fecha en que se"
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          "texto": "produzca la incapacidad, el fallecimiento en actividad o el"
        },
        {
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          "texto": "fallecimiento en goce del subsidio transitorio por incapacidad"
        },
        {
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          "texto": "parcial, se integrará como parte del premio de la renta vitalicia a"
        },
        {
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          "texto": "contratarse por la persona interesada o en su nombre."
        },
        {
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          "texto": "E) Traspasar a la empresa aseguradora correspondiente el saldo acumulado"
        },
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          "texto": "F) Determinar e informar diariamente los correspondientes valores de las"
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          "texto": "reglamentarias."
        },
        {
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          "texto": "G) Desarrollar la actividad de comercialización sin incurrir en gastos"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "que excedan estándares razonables a las funciones y cometidos"
        },
        {
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          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 123.",
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              "texto": "123",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/123"
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          "fecha": "2023-05-02"
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        {
          "tipo": "vigencia",
          "texto": "Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.",
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            {
              "texto": "6",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6"
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          ],
          "fecha": "2023-05-02"
        },
        {
          "tipo": "reglamentado",
          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "Nº 399/995",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/399-1995"
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          ],
          "fecha": "1995-11-03"
        },
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          "tipo": "otra",
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        },
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          "texto": "(Tratamiento de los depósitos convenidos). Los depósitos convenidos que se realicen de acuerdo al artículo 49 de la presente ley, serán deducibles de la renta bruta para liquidar los impuestos establecidos en el Título 4, Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC) y Título 8, Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) del Texto Ordenado 1991."
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          "texto": "(Poderes jurídicos del Banco Central del Uruguay). Son poderes jurídicos del Banco Central del Uruguay:"
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          "texto": "A) Ejercer las funciones que la presente ley asigna a la autoridad de control."
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          "texto": "B) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en la presente ley, y que sean necesarios para su correcta aplicación."
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          "texto": "C) Fiscalizar el procedimiento de afiliación previsto en los artículos 106 y 107 de la presente ley y los traspasos que decidan los afiliados de acuerdo a los artículos 109 y 110 de la presente ley."
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          "texto": "D) Llevar un registro de las Administradoras autorizadas de acuerdo con la presente ley."
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          "texto": "E) Controlar se cumpla lo establecido en el artículo 98 de la presente ley."
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          "texto": "F) Verificar, mediante inspecciones, cuya frecuencia mínima será reglamentada, la exactitud y veracidad de la información que las Administradoras deben brindar conforme a lo establecido en los artículos 99 y 100 de la presente ley."
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          "texto": "G) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por cada Administradora."
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          "texto": "I) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del régimen de ahorro individual y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada Administradora."
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          "texto": "J) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento y la aplicación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y de la Reserva Especial."
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          "texto": "K) Controlar la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento por parte de las Administradoras, en la forma establecida en el artículo 57 de la presente ley y establecer las normas que regulen el contrato respectivo, así como las que regulen el pago de las prestaciones de jubilación común y de las pensiones de sobrevivencia que de ella se deriven, según el artículo 56 de la presente ley."
        },
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          "texto": "L) Imponer a las Administradoras las sanciones previstas cuando no cumplan con las disposiciones legales, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la presente ley."
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          "texto": "LL) Labrar acta de toda inspección que realice en una Administradora o ante un tercero con quien aquella opere."
        },
        {
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          "texto": "M) Publicar, en forma trimestral, una memoria que contendrá la información global y estadística que fije la reglamentación, referida a la evolución del régimen de ahorro individual, las autorizaciones otorgadas para funcionar como Administradoras, las revocaciones, las sanciones aplicadas y la indicacion referida a cada Administradora, de capital social, nómina de directores, representantes, gerentes y síndicos, número de afiliados incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del Fondo de Ahorro Previsional, de la Reserva Especial, composición de las inversiones de cada Fondo, rentabilidad nominal y real y toda otra información que establezcan las normas reglamentarias."
        },
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          "texto": "N) Controlar las responsabilidades y obligaciones de las Administradoras y de las empresas aseguradoras, de acuerdo a los artículos 127 y 128 de la presente ley."
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          "texto": "Ñ) Recibir las denuncias de los afiliados o de terceros, sobre la actuación de las instituciones incluidas en la presente ley, debiendo tramitar y notificar de sus resultados, a los denunciantes, en un plazo de quince días hábiles. (*)"
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          "texto": "(Sanciones aplicables). Las Administradoras y las empresas aseguradoras comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio establecido en la presente ley y que infrinjan las normas aplicables a las mismas, serán pasibles, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder, de las sanciones establecidas en el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992. (*)"
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          "texto": "(Liquidación de una Administradora). El Banco Central del Uruguay procederá a la liquidación de una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:"
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          "texto": "A) El patrimonio de la Administradora se redujere a un importe inferior a los mínimos establecidos en el artículo 97 de la presente ley y no se hubieren reintegrado totalmente dentro de los plazos establecidos."
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          "texto": "B) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de la Reserva Especial en más de dos oportunidades. A los fines de este cómputo no se tendrá en cuenta la generación de déficit como consecuencia del proceso establecido por el inciso segundo del artículo 122 de la presente Ley."
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          "texto": "C) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida o recompuesto la Reserva Especial afectada dentro de los plazos fijados en el artículos 122 de la presente ley."
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          "texto": "D) Hubiera entrado la Administradora en estado de cesación de pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte."
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          "texto": "El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de una Administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el artículo 122 de la presente ley. (*)"
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          "texto": "(Procedimiento de liquidación). La liquidación de las Administradoras se efectuará por el procedimiento establecido en el artículo 41 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporado por el artículo 4 de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992."
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          "texto": "Los afiliados deberán traspasar sus cuentas personales y la cuota parte del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad a otra Administradora, a su elección, en el plazo de noventa días posteriores al inicio de la liquidación de la Administradora."
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          "texto": "En caso de no haberlo hecho, el Banco Central del Uruguay destinará a los afiliados pendientes de traspaso a las Administradoras existentes, en forma proporcional al número de afiliados de cada una. (*)"
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          "texto": "A) El cumplimiento de la rentabilidad real mínima, sobre los fondos que los afiliados mantuvieran invertidos, cuando una Administradora, agotados los mecanismos previstos en la presente ley, no pudiera cumplir con la mencionada obligación."
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          "texto": "B) El pago de las prestaciones de jubilación común, de jubilación por edad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas de deriven, en caso de liquidación judicial de una empresa aseguradora."
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          "texto": "C) El pago de las prestaciones de jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o goce de las prestaciones mencionadas, en caso de liquidación judicial de la empresa aseguradora que hubiere hecho el seguro colectivo de vida mencionado en el artículo 57 de la presente ley, y siempre que las disponibilidades financieras de la Administradora imposibilitaran hacerse cargo de dichas obligaciones. (*)"
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          "texto": "Los créditos de las Administradoras contra una empresa aseguradora, que se originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, gozarán del privilegio de la primera clase de créditos personales (artículo 1732 del Código de Comercio)."
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          "texto": "(Prescripción).- El Banco de Previsión Social podrá declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los tributos, sanciones e intereses cuando se configuren los supuestos previstos por el artículo 38 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974."
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          "texto": "Dicha declaración deberá ser realizada por el Banco de Previsión Social cuando se configuren los mismos supuestos constitutivos de la prescripción en caso de ser invocada en vía administrativa por el contribuyente y el Banco de Previsión Social quedará obligado a expedir en ambos casos los certificados que así lo acrediten. (*)"
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          "texto": "(Viáticos). Los viáticos, cualesquiera fuese su denominación, estarán gravados por lo realmente percibido en los siguientes porcentajes: un 50% (cincuenta por ciento) sobre las partidas destinadas a su utilización dentro del país y un 25% (veinticinco por ciento) las partidas destinadas a su utilización fuera del país."
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          "texto": "Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus trabajadores por concepto de gastos de locomoción, alimentación y alojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas encomendadas por aquéllas, cuando las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y escrituración contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración. (*)"
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          "texto": "2) Se presumirá que no existe relación de dependencia cuando el profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. (*)"
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          "texto": "(Cambio de categoría). Cumplido un mínimo de tres años de permanencia en cada categoría los afiliados comprendidos en los artículo 61 y 64 de la presente ley podrán optar, antes de su vencimiento o en los años subsiguientes, por la categoría inmediata superior, lo que se hará efectivo a partir del 1º de enero del año inmediato siguiente, siempre que a dicha fecha se encuentre en situación regular de pago."
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              "texto": "1) Su actividad estará gravada por las referidas contribuciones de acuerdo a los sueldos fictos previstos en el presente capítulo, sin perjuicio de las situaciones de hecho en las que sea de aplicación lo indicado en los numerales 4) y 5) de este artículo."
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              "texto": "2) No constituyen materia gravada a los fines de las contribuciones especiales de seguridad social las retribuciones por concepto de servicios prestados por empresas unipersonales, toda vez que conste por escrito claramente delimitadas por obligaciones de las partes y la ausencia de relación de dependencia y que las mismas cumplan, además, con las obligaciones tributarias, particularmente con la inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva."
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              "texto": "3) Dichos contratos deberán ser registrados ante el Banco de Previsión Social, en la forma que indique la reglamentación."
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              "texto": "4) El Banco de Previsión Social podrá formular, de manera fundada, observaciones a dichos contratos, cuando entienda que los mismos implican una clara relación de dependencia encubierta, en cuyo caso la materia gravada estará constituida por las retribuciones percibidas por concepto de servicios prestados. En tales casos, la obligación de pago de las contribuciones especiales de seguridad social existirá a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación, sin perjuicio de los recursos administrativos que pudieren corresponder."
            },
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          "texto": "(Efectos del acogimiento de la pretensión anulatoria). Siempre que, en vía jurisdiccional se acoja, por razones de legalidad, la pretensión anulatoria pertinente, la Administración deberá reintegrar al contribuyente las sumas indebidamente cobradas por todo concepto, actualizadas por el procedimiento establecido por el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, sin perjuicio de la acción reparatoria patrimonial por los daños y perjuicios producidos al administrado. (*)"
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        },
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          "texto": "2) (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay). Sustitúyese el numeral 18 del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay por el siguiente:"
        },
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          "texto": "\"18) Adquirir, con autorización del Poder Ejecutivo, acciones o partes del capital de instituciones nacionales o extranjeras de carácter financiero y realizar operaciones comerciales e industriales\"."
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          "texto": "Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.808 de 02/01/1939 artículo 27 Numerales 3º) y 5º).",
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Incremento de la tasa de aporte patronal). A partir de la vigencia de la presente Ley la tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) sobre todas las asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social, en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, incluídas las rurales a que se refiere la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, será del 15% (quince por ciento). (*)"
        }
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          "tipo": "derogado",
          "texto": "Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 16.883 de 10/11/1997 artículo 9.",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 182.",
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              "texto": "(Incremento de la tasa de aporte patronal). A partir de la vigencia de la presente Ley la tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) sobre todas las asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social, en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, incluídas las rurales a que se refiere la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, será del 15% (quince por ciento). (*)"
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              "texto": "(Incremento de tasa de aporte personal). A partir de la vigencia de la presente ley la tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) sobre todas las asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social, en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, incluidas las rurales a que refiere la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, será del 15% (quince por ciento)."
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          "texto": "(Aumento de salarios). A efectos de la cobertura del aumento de las aportaciones personales dispuesto en el artículo anterior, a partir de la vigencia de la presente ley, se incrementarán las remuneraciones sujetas a montepío de los trabajadores dependientes de las actividades públicas y privadas amparadas por el Banco de Previsión Social, en el porcentaje necesario a fin que las remuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dicha fecha."
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          "texto": "(Disposición transitoria). El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de industrias en las que, con anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley y en el futuro, se hayan producido o se produzcan despidos colectivos o individuales, como consecuencia del proceso de cierre o clausura total o parcial de las actividades de la empresa, se podrá calcular tomando en cuenta el promedio mensual de los veinte mejores años de asignaciones computables actualizadas con aportes documentados."
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          "texto": "Lo previsto en el inciso anterior será de aplicación hasta que se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral y siempre que dichos trabajadores tuvieren cincuenta o más años de edad al 31 de diciembre de 1996."
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          "texto": "La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968. (*)"
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              "texto": "Lo previsto en el inciso anterior, será de aplicación siempre que dichos trabajadores tuvieren cincuenta o más años de edad al 31 de diciembre de 1995 y no hubieren configurado causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996."
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