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          "texto": "(Alcance subjetivo).- Son beneficiarios de las franquicias establecidas en este Capítulo, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, que realicen actividades industriales o agropecuarias.",
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          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.\r\nVer en esta norma, artículos: 8 y 9.",
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          "texto": "Literal F) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.\r\nLiteral F) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 168.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.\r\nVer en esta norma, artículos: 8 y 9.",
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        {
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          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 169.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 59/998 de 04/03/1998.",
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              "texto": "(Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en forma general, para los sujetos definidos en el artículo 6º, los siguientes beneficios:",
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              "texto": "establecidas en el literal A) del artículo anterior, a los",
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          "texto": "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta tres puntos de la alícuota de aportes patronales a la seguridad social a la industria manufacturera. (*)",
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          "texto": "(Actividades y empresas promovidas).- Podrán acceder al régimen de beneficios que establece este Capítulo, las empresas cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.",
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          "texto": "Asimismo, la declaratoria promocional podrá recaer en una actividad sectorial específica, entendiéndose por tal, el conjunto de emprendimientos conducentes a producir, comercializar o prestar, según corresponda, determinados bienes o servicios.",
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        {
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          "texto": "Se tendrán especialmente en cuenta a efectos del otorgamiento de los beneficios, aquellas inversiones que:",
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        },
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          "texto": "A) Incorporen progreso técnico que permita mejorar la",
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          "texto": "C) Generen empleo productivo directa o indirectamente.",
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          "texto": "D) Faciliten la integración productiva, incorporando valor",
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        },
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          "texto": "E) Fomenten las actividades de las micro, las pequeñas y las",
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          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "F) Contribuyan a la descentralización geográfica y se orienten",
          "filas": []
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          "texto": "a actividades industriales, agroindustriales y de",
          "filas": []
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "servicios, con una utilización significativa de mano de",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "obra e insumos locales. (*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "G) Incorporen a la plantilla de la empresa personal",
          "filas": []
        },
        {
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          "texto": "proveniente de la población afrodescendiente del país. (*)",
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        },
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          "texto": "H) Incorporen a la plantilla de personal de la empresa",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "personas trans que residan en la República. (*)",
          "filas": []
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "agregado",
          "texto": "Inciso 3º) literal G) agregado/s por: Ley Nº 19.122 de 21/08/2013 artículo \r\n7.\r\nInciso 3º), literal H) agregado/s por: Ley Nº 19.684 de 26/10/2018 \r\nartículo 14.\r\nReglamentado por:\r\n Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020,\r\n Decreto Nº 2/012 de 09/01/2012,\r\n Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007,\r\n Decreto Nº 92/998 de 21/04/1998.\r\nVer en esta norma, artículos: 15 y 16.\r\nPROYECTOS DE INVERSION DECLARADOS DE INTERES NACIONAL.",
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            {
              "texto": "7",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19122-2013/7"
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              "texto": "14",
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            {
              "texto": "Nº 455/007",
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              "texto": "15",
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              "texto": "16",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/16"
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            {
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              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/cuadros/16906-1998/1_TODOS"
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          ],
          "fecha": "2020-09-30"
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      "derogado": false,
      "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16906-1998/11",
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      "etiqueta": "Artículo 11",
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    },
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      "numero": "12",
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      "epigrafe": "Asesoramiento",
      "encabezados": [],
      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Asesoramiento).- A los efectos del otorgamiento de las franquicias previstas en este Capítulo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por una Comisión de Aplicación, integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que la coordinará, así como por representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Ambiente, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Comisión de Descentralización prevista en el artículo 230 de la Constitución de la República, pudiendo, en casos especiales, integrarse con miembros de otros ministerios u organismos con competencia en el sector de actividad del solicitante.(*)",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En el caso de proyectos de inversión, los mismos se presentarán a la Comisión de Aplicación la que determinará cuál será el Ministerio u organismo al que corresponda su evaluación, en función de la naturaleza del proyecto y de la actividad al que éste corresponda.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La citada evaluación, conjuntamente con un informe en el que se detallarán los beneficios que se entiende corresponde otorgar, será elevada por el Ministerio u organismo designado a la Comisión a la que refiere el inciso primero. La reglamentación fijará los procedimientos y los plazos máximos en los que deberá expedirse el Ministerio u organismo referido.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La Comisión de Aplicación establecerá las correspondientes recomendaciones respecto al caso de que se trate. En la citada recomendación, de corresponder, se expresará además cuál será el Ministerio u organismo encargado del seguimiento de otorgamiento, total o parcial, de la exoneración establecida en este Capítulo. (*)",
          "filas": []
        }
      ],
      "notas": [
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          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 195.\r\nInciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.\r\nReglamentado por:\r\n Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020,\r\n Decreto Nº 2/012 de 09/01/2012,\r\n Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007,\r\n Decreto Nº 92/998 de 21/04/1998.\r\nVer en esta norma, artículos: 13 y 18.",
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              "texto": "(Asesoramiento).- A los efectos del otorgamiento de las franquicias previstas en este Capítulo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por una Comisión de Aplicación, integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que la coordinará, así como por representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Ambiente, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Comisión de Descentralización prevista en el artículo 230 de la Constitución de la República, pudiendo, en casos especiales, integrarse con miembros de otros ministerios u organismos con competencia en el sector de actividad del solicitante.(*)",
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              "texto": "(Asesoramiento).- A los efectos del otorgamiento de las franquicias previstas en el presente Capítulo, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por una Comisión de Aplicación, integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, que la coordinará, así como por representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Comisión de Descentralización prevista en el artículo 230 de la Constitución de la República, pudiendo, en casos especiales, integrarse con miembros de otros Ministerios u organismos con competencia en el sector de actividad del solicitante.",
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          "texto": "(Uniformidad de procedimientos).- Los procedimientos administrativos previstos en el artículo anterior serán, asimismo, aplicables a los beneficios que se otorguen en el marco de los Decretos-Leyes Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, y Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, y sus normas modificativas y complementarias. A tales efectos, facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los cometidos y funciones o a suprimir las Comisiones asesoras creadas en virtud de las referidas disposiciones. (*)",
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          "texto": "(Beneficios fiscales).- Se entenderán aplicables a las actividades o proyectos de inversión comprendidos en lo dispuesto por el artículo 11, las facultades conferidas al Poder Ejecutivo de otorgar los beneficios fiscales establecidos en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, y sus normas modificativas y complementarias.",
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          "texto": "Cuando se trate de bienes intangibles amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual, las rentas derivadas de los mismos podrán ser exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para desarrollarlos. A tales efectos, se considerará en el numerador, entre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados con partes vinculadas no residentes. El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la presente exoneración. (*)",
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          "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por el artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, los actos y hechos gravados por dicha norma cuando tuvieren por objeto inmuebles rurales incluidos en proyectos de inversión en actividades agropecuarias comprendidas en lo dispuesto en el artículo 11 precedente. La reglamentación establecerá los procedimientos correspondientes a los efectos del otorgamiento de este beneficio. (*)",
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      "notas": [
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          "texto": "Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 254.\r\nInciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 7.\r\nReglamentado por:\r\n Decreto Nº 268/020 de 30/09/2020,\r\n Decreto Nº 143/018 de 22/05/2018,\r\n Decreto Nº 2/012 de 09/01/2012,\r\n Decreto Nº 455/007 de 26/11/2007,\r\n Decreto Nº 295/000 de 11/10/2000 artículo 4,\r\n Decreto Nº 92/998 de 21/04/1998.",
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          "texto": "(Situaciones especialmente beneficiadas).- En el caso de proyectos o actividades declaradas promovidas en virtud de la importancia de su aporte al proceso de descentralización geográfica de la actividad económica, los beneficios a otorgar de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior serán superiores en plazo o cuantía a los otorgados a proyectos equivalentes o actividades similares localizados en el departamento de Montevideo.",
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          "texto": "Asimismo, podrán otorgarse beneficios especiales en lo relativo a la determinación de los tributos a exonerar y al plazo y cuantía de las franquicias a las inversiones que, estando comprendidas en la definición del inciso tercero del artículo 11, alcancen un monto de $ 500.000.000 (quinientos millones de pesos uruguayos) en el plazo previsto en el plan de inversión respectivo. Esta cifra será actualizada anualmente por el Poder Ejecutivo en base a la variación operada en el Indice de Precios al Consumo que fija el Instituto Nacional de Estadística. (*)",
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    },
    {
      "nivel": 4,
      "texto": "SECCIÓN I - AMBITO DE APLICACIÓN Y ORGANOS COMPETENTES",
      "desde": "11",
      "ancla": "art-11",
      "profundidad": 1
    },
    {
      "nivel": 4,
      "texto": "SECCIÓN II - BENEFICIOS FISCALES",
      "desde": "15",
      "ancla": "art-15",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 4,
      "texto": "SECCIÓN III - RÉGIMEN DE ESPECIALIZACION PRODUCTIVA",
      "desde": "18",
      "ancla": "art-18",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 4,
      "texto": "SECCIÓN IV - ESTABILIDAD JURIDICA",
      "desde": "19",
      "ancla": "art-19",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 3,
      "texto": "CAPÍTULO IV - NORMAS DE APLICACIÓN GENERAL",
      "desde": "20",
      "ancla": "art-20",
      "profundidad": 0
    },
    {
      "nivel": 4,
      "texto": "SECCIÓN I - CONTRATO DE CRÉDITO DE USO",
      "desde": "20",
      "ancla": "art-20",
      "profundidad": 1
    },
    {
      "nivel": 4,
      "texto": "SECCIÓN II - DISPOSICIONES VARIAS",
      "desde": "25",
      "ancla": "art-25",
      "profundidad": 0
    }
  ]
}
