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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 17 · Responsabilidad de los declarantes

Ley Cristal. Funcionarios públicos · Ley N.º 17.060 de 1998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO V - DECLARACIÓN JURADA DE BIENES E INGRESOS DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS PUBLICOS

(Responsabilidad de los declarantes).- Sin perjuicio de la responsabilidad penal, se considerará falta grave a los deberes inherentes a la función pública en el caso de los funcionarios públicos y conducta pasible de multa en el caso de los candidatos previstos en el artículo 11 BIS de la presente ley:

1) La no presentación de la declaración jurada al vencimiento

de los plazos previstos en los artículos 11 BIS y 13 de la

presente ley.

2) La inclusión en la declaración jurada de ingresos, bienes y

valores patrimoniales pertenecientes a terceros,

inexistentes o superiores a los reales, el ocultamiento de

ingresos o bienes que se hubieren incorporado al patrimonio,

la expresión de un pasivo falso, la no inclusión de la

cancelación de uno anterior en las declaraciones suscritas

por el obligado y la no inclusión de cualquier relación

económica o profesional con otras empresas.

La JUTEP, de oficio o ante una denuncia fundada de que en alguna declaración puedan concurrir las circunstancias previstas en el numeral 2) del presente artículo, podrá iniciar la investigación del contenido de la declaración pasible de sospecha, con citación del involucrado, dando cuenta a la autoridad competente, en caso de entenderse conveniente.

A tales efectos, el órgano de control dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización, y especialmente podrá:

A) Exigir a los sujetos denunciados la exhibición de todo tipo

de documentos, y requerir su comparecencia ante la JUTEP

para proporcionar información. La no comparecencia sin

justificación a más de dos citaciones consecutivas aparejará

la aplicación de una multa de 10 UR (diez unidades

reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables).

B) Requerir información de todas las dependencias del Estado y

Personas Públicas no Estatales relacionadas a la

investigación en curso. Dichos organismos deberán brindar

toda la información solicitada en un plazo de sesenta días,

prorrogables por única vez por sesenta días más. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.797 de 13/09/2019 artículo 3. Reglamentado por: Decreto Nº 354/999 de 12/11/1999.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 17.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.797 · 13/09/2019

(Responsabilidad de los declarantes).- Sin perjuicio de la responsabilidad penal, se considerará falta grave a los deberes inherentes a la función pública en el caso de los funcionarios públicos y conducta pasible de multa en el caso de los candidatos previstos en el artículo 11 BIS de la presente ley:

1) La no presentación de la declaración jurada al vencimiento

de los plazos previstos en los artículos 11 BIS y 13 de la

presente ley.

2) La inclusión en la declaración jurada de ingresos, bienes y

valores patrimoniales pertenecientes a terceros,

inexistentes o superiores a los reales, el ocultamiento de

ingresos o bienes que se hubieren incorporado al patrimonio,

la expresión de un pasivo falso, la no inclusión de la

cancelación de uno anterior en las declaraciones suscritas

por el obligado y la no inclusión de cualquier relación

económica o profesional con otras empresas.

La JUTEP, de oficio o ante una denuncia fundada de que en alguna declaración puedan concurrir las circunstancias previstas en el numeral 2) del presente artículo, podrá iniciar la investigación del contenido de la declaración pasible de sospecha, con citación del involucrado, dando cuenta a la autoridad competente, en caso de entenderse conveniente.

A tales efectos, el órgano de control dispondrá de las más amplias facultades de investigación y fiscalización, y especialmente podrá:

A) Exigir a los sujetos denunciados la exhibición de todo tipo

de documentos, y requerir su comparecencia ante la JUTEP

para proporcionar información. La no comparecencia sin

justificación a más de dos citaciones consecutivas aparejará

la aplicación de una multa de 10 UR (diez unidades

reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables).

B) Requerir información de todas las dependencias del Estado y

Personas Públicas no Estatales relacionadas a la

investigación en curso. Dichos organismos deberán brindar

toda la información solicitada en un plazo de sesenta días,

prorrogables por única vez por sesenta días más. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.060 · 08/01/1999

Se considerará falta grave a los deberes inherentes a la función pública:

1) La no presentación de la declaración jurada al cabo del trámite

previsto en el artículo anterior.

2) La inclusión en la declaración jurada inicial de cada declarante de

bienes y valores patrimoniales pertenecientes a terceros o

inexistentes.

3) La ocultación en las declaraciones juradas subsiguientes de bienes que

se hubieran incorporado al patrimonio del declarante o de las

restantes personas a que refiere el artículo 12 de la presente ley. De producirse la modalidad prevista en los numerales 2) y 3) de este artículo, la Junta iniciará las acciones previstas en el numeral 3) del artículo 4º de la presente ley.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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