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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 42

Ley de Relaciones de Consumo. Defensa del Consumidor · Ley N.º 17.250 de 2000

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Compete a la Dirección del Area de Defensa del Consumidor:

A) Informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.

B) Controlar la aplicación de las disposiciones de protección al

consumidor establecidas en esta norma, pudiendo a tal efecto exigir el

acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesitare

en los locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier

dependencia o establecimiento de los proveedores; sin perjuicio de las

competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y

entes públicos.

C) Asesorar al Director General de Comercio para coordinar con otros

órganos o entidades públicas estatales y no estatales la acción a

desarrollar en defensa del consumidor.

D) Podrá fomentar, formar o integrar además, comisiones asesoras

compuestas por representantes de las diversas actividades industriales

y comerciales, cooperativas de consumo y asociaciones de consumidores,

o por representantes de organismos o entes públicos, las que serán

responsables de las informaciones que aporten, y podrán proponer

medidas correctivas referentes a la defensa del consumidor.

E) Fomentar la constitución de asociaciones de consumidores cuya

finalidad exclusiva sea la defensa del consumidor. La Dirección del

Area Defensa del Consumidor llevará un registro de estas asociaciones,

las que deberán constituirse como asociaciones civiles.

F) Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores

afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad

tentar el acuerdo entre las partes. Sin perjuicio de ello, en

general, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y mediación para

la solución de los conflictos que se planteen entre los particulares

en relación a los temas de su competencia. La incomparecencia del

citado a una audiencia administrativa se tendrá como presunción

simple en su contra. Asimismo, la falta de comparecencia en tiempo

y forma, que no sea debidamente justificada, será sancionada con

una multa que no podrá exceder el equivalente a UR 50 (cincuenta

unidades reajustables), la que deberá graduarse en función de los

antecedentes y de la capacidad económica del proveedor. El Area

Defensa del Consumidor quedará facultada a poner en conocimiento de

los consumidores en general, por los medios que estime pertinentes,

aquellos casos de incomparecencia injustificada del citado a, al

menos, dos audiencias administrativas, a las que hubiere sido

convocado en los dos últimos años. Asimismo, el Area Defensa del

Consumidor podrá dar a publicidad aquellos casos en que se hubieren

aplicado sanciones administrativas por incumplimiento de las

previsiones de esta ley. (*)

Del mismo modo se podrá publicar el resultado de las audiencias

administrativas que se celebren en el Area Defensa del Consumidor. (*)

G) Podrá para el cumplimiento de sus cometidos, solicitar información,

asistencia y asesoramiento a cualquier persona pública o privada

nacional o extranjera.

H) Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus

cometidos. (*)

I) Dictar instrucciones particulares a los proveedores, tendientes a

promover la protección al consumidor y evitar futuros conflictos de

consumo. El caso de incumplimiento será sancionado conforme a lo

previsto en el artículo 47 de la presente ley. (*)

Notas

  • Literal F) redacción dada por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 137.
  • Literal I) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
  • Literal F) inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 189.
  • Literal I) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 186.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 503/006 de 04/12/2006, Decreto Nº 16/004 de 21/01/2004, Decreto Nº 308/002 de 09/08/2002.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.250 de 11/08/2000 artículo 42.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 18.046 · 24/10/2006

Compete a la Dirección del Area de Defensa del Consumidor:

A) Informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.

B) Controlar la aplicación de las disposiciones de protección al

consumidor establecidas en esta norma, pudiendo a tal efecto exigir el

acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesitare

en los locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier

dependencia o establecimiento de los proveedores; sin perjuicio de las

competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y

entes públicos.

C) Asesorar al Director General de Comercio para coordinar con otros

órganos o entidades públicas estatales y no estatales la acción a

desarrollar en defensa del consumidor.

D) Podrá fomentar, formar o integrar además, comisiones asesoras

compuestas por representantes de las diversas actividades industriales

y comerciales, cooperativas de consumo y asociaciones de consumidores,

o por representantes de organismos o entes públicos, las que serán

responsables de las informaciones que aporten, y podrán proponer

medidas correctivas referentes a la defensa del consumidor.

E) Fomentar la constitución de asociaciones de consumidores cuya

finalidad exclusiva sea la defensa del consumidor. La Dirección del

Area Defensa del Consumidor llevará un registro de estas asociaciones,

las que deberán constituirse como asociaciones civiles.

F) Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores

afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad

tentar el acuerdo entre las partes. Sin perjuicio de ello, en

general, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y mediación para

la solución de los conflictos que se planteen entre los particulares

en relación a los temas de su competencia. La incomparecencia del

citado a una audiencia administrativa se tendrá como presunción

simple en su contra. Asimismo, la falta de comparecencia en tiempo

y forma, que no sea debidamente justificada, será sancionada con

una multa que no podrá exceder el equivalente a UR 50 (cincuenta

unidades reajustables), la que deberá graduarse en función de los

antecedentes y de la capacidad económica del proveedor. El Area

Defensa del Consumidor quedará facultada a poner en conocimiento de

los consumidores en general, por los medios que estime pertinentes,

aquellos casos de incomparecencia injustificada del citado a, al

menos, dos audiencias administrativas, a las que hubiere sido

convocado en los dos últimos años. Asimismo, el Area Defensa del

Consumidor podrá dar a publicidad aquellos casos en que se hubieren

aplicado sanciones administrativas por incumplimiento de las

previsiones de esta ley. (*)

Del mismo modo se podrá publicar el resultado de las audiencias

administrativas que se celebren en el Area Defensa del Consumidor. (*)

G) Podrá para el cumplimiento de sus cometidos, solicitar información,

asistencia y asesoramiento a cualquier persona pública o privada

nacional o extranjera.

H) Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus

cometidos. (*)

I) Dictar instrucciones particulares a los proveedores, tendientes a

promover la protección al consumidor y evitar futuros conflictos de

consumo. El caso de incumplimiento será sancionado conforme a lo

previsto en el artículo 47 de la presente ley. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.250 · 17/08/2000

Compete a la Dirección del Area de Defensa del Consumidor:

A) Informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.

B) Controlar la aplicación de las disposiciones de protección al

consumidor establecidas en esta norma, pudiendo a tal efecto exigir el

acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesitare

en los locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier

dependencia o establecimiento de los proveedores; sin perjuicio de las

competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y

entes públicos.

C) Asesorar al Director General de Comercio para coordinar con otros

órganos o entidades públicas estatales y no estatales la acción a

desarrollar en defensa del consumidor.

D) Podrá fomentar, formar o integrar además, comisiones asesoras

compuestas por representantes de las diversas actividades industriales

y comerciales, cooperativas de consumo y asociaciones de consumidores,

o por representantes de organismos o entes públicos, las que serán

responsables de las informaciones que aporten, y podrán proponer

medidas correctivas referentes a la defensa del consumidor.

E) Fomentar la constitución de asociaciones de consumidores cuya

finalidad exclusiva sea la defensa del consumidor. La Dirección del

Area Defensa del Consumidor llevará un registro de estas asociaciones,

las que deberán constituirse como asociaciones civiles.

F) Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores

afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad

tentar el acuerdo entre las partes. La incomparecencia del citado a

esta audiencia se tendrá como presunción simple en su contra. Sin

perjuicio de ello, en general, podrá auspiciar mecanismos de

conciliación y mediación para la solución de los conflictos que se

planteen entre los particulares en relación a los temas de su

competencia.

G) Podrá para el cumplimiento de sus cometidos, solicitar información,

asistencia y asesoramiento a cualquier persona pública o privada

nacional o extranjera.

H) Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus

cometidos.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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