Artículo 47
Ley de Relaciones de Consumo. Defensa del Consumidor · Ley N.º 17.250 de 2000
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones impuestas por la presente ley, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independientemente o conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso:
1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la
comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada
como leve.
2) Multa cuyo monto inferior no será menor de 20 UR (veinte unidades
reajustables) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades
reajustables).
3) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción,
cuando éstos puedan entrañar riesgo claro para la salud o seguridad del
consumidor.
4) En caso de reiteración de infracciones graves o de infracción muy grave
se podrá ordenar la clausura temporal del establecimiento comercial o
industrial hasta por noventa días.
5) Suspensión de hasta un año en los registros de proveedores que
posibilitan contratar con el Estado.
Las sanciones referidas en los numerales 3), 4) y 5) del presente artículo se propondrán fundadamente por la Dirección General de Comercio y se resolverán por el Ministerio de Economía y Finanzas.
A los efectos del presente artículo, se considerarán únicamente los antecedentes registrados en los cinco años previos a la fecha de la resolución que impone la sanción.
Toda multa por infracciones a la presente ley, que no se abone dentro de los plazos fijados, sufrirá un recargo por mora.
El recargo por mora, que se calculará día por día, será fijado por el Poder Ejecutivo y no podrá superar en un 10% (diez por ciento) las tasas máximas de interés fijadas por el Banco Central del Uruguay o, en su defecto, las tasas medias de interés del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusula de reajuste para plazos menores de un año. (*)