# Ley de Protección del Medio Ambiente

Ley N.º 17.283 de 2000

Promulgación 2000-11-28 · Publicación 2000-12-12

**Texto consolidado vigente al 2026-09-11.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 19.670 de 2019-01-08. 29 artículos, 8 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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#### CAPÍTULO I - DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS

##### Artículo 1 · Declaración

(Declaración).- Declárase de interés general, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República:

- A) La protección del ambiente, de la calidad del aire, del agua, del

suelo y del paisaje.

- B) La conservación de la diversidad biológica y de la configuración y

estructura de la costa.

- C) La reducción y el adecuado manejo de las sustancias tóxicas o

peligrosas y de los desechos cualquiera sea su tipo.

- D) La prevención, eliminación, mitigación y la compensación de los

impactos ambientales negativos.

- E) La protección de los recursos ambientales compartidos y de los

ubicados fuera de las zonas sometidas a jurisdicciones nacionales.

- F) La cooperación ambiental regional e internacional y la participación

en la solución de los problemas ambientales globales.

- G) La formulación, instrumentación y aplicación de la política nacional

ambiental y de desarrollo sostenible.

A los efectos de la presente ley se entiende por desarrollo

sostenible aquel desarrollo que satisface las necesidades del presente

sin comprometer la capacidad de generaciones futuras de satisfacer sus

propias necesidades.

La presente declaración es sin perjuicio de lo establecido por las normas específicas vigentes en cada una de las materias señaladas. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/3) y [24](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/24).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/1)



##### Artículo 2 · Derecho de los habitantes

(Derecho de los habitantes).- Los habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/2)



##### Artículo 3 · Deber de las personas

(Deber de las personas).- Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, tienen el deber de abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente.

Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República y en la presente disposición, se consideran actos que causan depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente, aquellos que contravengan lo establecido en la presente ley y en las demás normas regulatorias de las materias referidas en el artículo 1º. Asimismo, se entiende por daño ambiental toda pérdida, disminución o detrimento significativo que se infiera al medio ambiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/3)



##### Artículo 4 · Deber del Estado

(Deber del Estado).- Es deber fundamental del Estado y de las entidades públicas en general, propiciar, un modelo de desarrollo ambientalmente sostenible, protegiendo el ambiente y, si éste fuere deteriorado, recuperarlo o exigir que sea recuperado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/4)



##### Artículo 5 · Finalidad

(Finalidad).- El objetivo de la presente ley general de protección del ambiente es, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República, establecer previsiones generales básicas atinentes a la política nacional ambiental y a la gestión ambiental coordinada con los distintos sectores públicos y privados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/5)



#### CAPÍTULO II - DISPOSICIONES GENERALES

##### Artículo 6 · Principios de política ambiental

(Principios de política ambiental).- La política nacional ambiental que fije el Poder Ejecutivo se basará en los siguientes principios:

- A) La distinción de la República en el contexto de las naciones como

"País Natural", desde una perspectiva económica, cultural y social del

desarrollo sostenible.

- B) La prevención y previsión son criterios prioritarios frente a

cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere peligro de

daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza

técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas

preventivas.

- C) Constituye un supuesto para la efectiva integración de la dimensión

ambiental al desarrollo económico y social, la incorporación gradual y

progresiva de las nuevas exigencias, sin que por ello deba reconocerse

la consolidación de situaciones preexistentes.

- D) La protección del ambiente constituye un compromiso que atañe al

conjunto de la sociedad, por lo que las personas y las organizaciones

representativas tienen el derecho-deber de participar en ese proceso.

- E) La gestión ambiental debe partir del reconocimiento de su

transectorialidad, por lo que requiere la integración y coordinación

de los distintos sectores públicos y privados involucrados, asegurando

el alcance nacional de la instrumentación de la política ambiental y

la descentralización en el ejercicio de los cometidos de protección

ambiental.

- F) La gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la

información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad

y accesibilidad por parte de cualquier interesado.

- G) El incremento y el fortalecimiento de la cooperación internacional en

materia ambiental promoviendo la elaboración de criterios ambientales

comunes.

Los principios antes mencionados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que pudieran suscitarse en la aplicación de las normas y competencias de protección del ambiente y en su relación con otras normas y competencias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/6)



##### Artículo 7 · Instrumentos de gestión ambiental

(Instrumentos de gestión ambiental).- Constituyen instrumentos de gestión ambiental los siguientes:

- A) La presente ley, demás normas legales y reglamentarias, las normas

departamentales y otras disposiciones de protección del ambiente, así

como los instructivos, directrices o guías metodológicas que se

dictaren.

- B) Los programas, planes y proyectos de protección ambiental.

- C) La información ambiental y la sensibilización, educación y

capacitación ambiental.

- D) El establecimiento de parámetros y estándares de calidad ambiental.

- E) Las declaraciones juradas, la evaluación del impacto ambiental previa

convocatoria de audiencia pública con arreglo y en los casos

establecidos por los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 16.466, de 19 de

enero de 1994, y los procesos de autorización correspondientes.

- F) Los análisis y las evaluaciones de riesgo, las auditorías y

certificaciones ambientales y el ordenamiento ambiental.

- G) El sistema de áreas naturales protegidas.

- H) Los planes de recuperación y recomposición de oficio que se aprueben.

- I) Los incentivos económicos y los tributos.

- J) Las sanciones administrativas y otras medidas complementarias.

- K) La organización institucional ambiental.

- L) El conjunto de Ministerios, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos

y otros organismos del Estado, actuando coordinadamente.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que se aplicarán por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los instrumentos de gestión no contenidos en la presente ley ni en leyes específicas de protección del ambiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/7)



##### Artículo 8 · Coordinación

(Coordinación).- Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la coordinación exclusiva de la gestión ambiental integrada del Estado y de las entidades públicas en general.

Además de las competencias asignadas en forma específica a ese Ministerio, corresponderán al mismo todas aquellas materias ambientales, aun sectoriales, no asignadas legalmente a otra entidad pública.

Dicho Ministerio podrá delegar en autoridades departamentales o locales el cumplimiento de los cometidos de gestión ambiental, previo acuerdo con el jerarca respectivo y en las condiciones que en cada caso se determinen. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/8)



##### Artículo 9 · Apoyo y asesoramiento

(Apoyo y asesoramiento).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente apoyará la gestión ambiental de las autoridades departamentales y locales y de las entidades públicas en general, especialmente mediante la creación y desarrollo de unidades o áreas ambientales especializadas dependientes de las mismas.

Los Gobiernos Departamentales podrán requerir el asesoramiento del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a efectos de la elaboración de normas referidas a la protección del ambiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/9)



##### Artículo 10 · Relacionamiento

(Relacionamiento).- La competencia de las autoridades nacionales, departamentales y locales queda sujeta a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República y a lo dispuesto por la presente ley y las demás leyes reglamentarias del mismo.

Ninguna persona podrá desconocer las exigencias derivadas de normas nacionales o departamentales de protección y/o conservación ambiental, de igual jerarquía, dictadas en el marco de sus respectivas competencias, al amparo de normas menos rigurosas de los ámbitos departamentales o nacional, respectivamente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/10)



##### Artículo 11 · Educación ambiental

(Educación ambiental).- Las entidades públicas fomentarán la formación de la conciencia ambiental de la comunidad a través de actividades de educación, capacitación, información y difusión tendientes a la adopción de comportamientos consistentes con la protección del ambiente y el desarrollo sostenible.

A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente priorizará la planificación y ejecución de actividades coordinadas con las autoridades de la educación, las autoridades departamentales y locales y las organizaciones no gubernamentales.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/11)



##### Artículo 12 · Informe ambiental nacional

(Informe ambiental nacional).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, elaborará y difundirá, cada tres años, un informe sobre la situación ambiental nacional, que deberá contener información sistematizada y referenciada, organizada por áreas temáticas.

El referido informe será remitido por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General, al Congreso de Intendentes y a los Gobiernos Departamentales, dándole la más amplia difusión pública.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo [505](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/505).
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo [12](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17283-2000/12).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/12)



##### Artículo 13 · Beneficios fiscales

(Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir dentro del alcance del artículo 7º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, lo siguiente:

- A) Los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación de los

impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las

condiciones ambientales afectadas.

- B) Mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales de

las actividades industriales y agropecuarias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/13)



##### Artículo 14 · Medidas complementarias

(Medidas complementarias).- Para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en las demás normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:

- A) Dictar los actos administrativos y realizar las operaciones materiales

para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación,

destrucción, contaminación o el riesgo de afectación del ambiente.

- B) Imponer el tratamiento de los desechos o de las emisiones, cualquiera

sea su fuente, así como el automonitoreo de los mismos por los propios

generadores.

- C) Exigir la constitución de garantía real o personal suficiente a juicio

de la Administración, por el fiel cumplimiento de las obligaciones

derivadas de las normas de protección ambiental o por los daños que al

ambiente o a terceros eventualmente se pudiera causar.

- D) Disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente

peligrosa, mientras se realicen las investigaciones para constatarla o

los estudios o trabajos dirigidos a analizar o impedir la

contaminación o afectación ambiental.

- E) Adoptar medidas cautelares de intervención de los objetos o del

producto de la actividad presuntamente ilícita y constituir secuestro

administrativo si así lo considera necesario, cuando según la

naturaleza de la infracción pudiera dar lugar al decomiso de los

mismos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/14)



##### Artículo 15 · Sanciones

(Sanciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, en los artículos 453 y 455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, cuando corresponda la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:

- A) Sancionar con apercibimiento cuando el infractor carezca de

antecedentes en la comisión de infracciones de la misma o similar

naturaleza y éstas sean consideradas como leves.

- B) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se

trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder a la

difusión pública de la resolución sancionatoria, la cual será a costa

del infractor cuando se realice a través de la publicación en dos

diarios de circulación nacional y uno del departamento donde se

cometió la infracción.

- C) En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se

trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder al

decomiso de los objetos o del producto de la actividad ilícita, así

como de los vehículos, naves, aeronaves, instrumentos y dispositivos

directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito

de los objetos o productos, sin que resulte relevante el titular de la

propiedad de los mismos.

En los casos en que por distintas razones los objetos decomisados

deban ser destruidos, el infractor podrá optar por hacerlo él mismo,

según indicaciones y a entera satisfacción de la Administración o

dejarlo a cargo de la misma, en cuyo caso los gastos en que se

incurran serán de cargo del infractor.

Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, se procederá al

decomiso ficto a valores de plaza al momento de constatarse la

infracción.

- D) Disponer la suspensión por hasta ciento ochenta días de los registros,

habilitaciones, autorizaciones, permisos o concesiones de su

competencia y cuando se trate de infracciones que sean consideradas

graves o de infractores reincidentes o continuados, disponer la

caducidad de tales registros, habilitaciones, autorizaciones, permisos

o concesiones. (*)

Además de las sanciones que correspondieran, cuando se trate de infracciones cometidas por entidades públicas, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dará cuenta de la infracción al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General.

*Notas:*

- Literal D) redacción dada por: Ley Nº 19.[3](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/3)55 de 19/12/2015 artículo [509](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19355-2015/509).
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo [15](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17283-2000/15).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/15)



##### Artículo 16 · Recomposición de oficio

(Recomposición de oficio).- Cuando el responsable se demorare o resistiere a dar cumplimiento a la recomposición, reducción o mitigación previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, se podrá solicitar la imposición judicial de astreintes o hacerlo de oficio, siendo de cargo del infractor los gastos que ello ocasione.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/16)



#### CAPÍTULO III - DISPOSICIONES ESPECIALES

##### Artículo 17 · Calidad del aire

(Calidad del aire).- Queda prohibido liberar o emitir a la atmósfera, directa o indirectamente, sustancias, materiales o energía, por encima de los límites máximos o en contravención de las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

A tales efectos, dicho Ministerio tendrá en cuenta los niveles o situaciones que puedan poner en peligro la salud humana, animal o vegetal, deteriorar el ambiente o provocar riesgos, daños o molestias graves a seres vivos o bienes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/17)



##### Artículo 18 · Capa de ozono

(Capa de ozono).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como autoridad nacional competente a efectos de la instrumentación y aplicación del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono (1985), aprobado por la Ley Nº 15.986, de 16 de noviembre de 1988, y del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por la Ley Nº 16.157, de 12 de noviembre de 1990, establecerá los plazos, límites y restricciones a la producción, comercialización y uso de las sustancias que afectan la capa de ozono.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/18)



##### Artículo 19 · Cambio climático

(Cambio climático).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como autoridad nacional competente a efectos de la instrumentación y aplicación de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992), aprobada por la Ley Nº 16.517, de 22 de julio de 1994, establecerá las medidas de mitigación de las causas y de adaptación a las consecuencias del cambio climático y, en forma especial, reglamentará las emisiones de los gases de efecto invernadero.

Cuando así corresponda, coordinará con facultades suficientes los cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas que tengan relación con lo dispuesto en el presente artículo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/19)



##### Artículo 20 · Sustancias químicas

(Sustancias químicas).- Es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del uso y manejo de las sustancias químicas, incluyendo dentro de las mismas los elementos básicos, compuestos, complejos naturales y las formulaciones, así como los bienes y los artículos que las contengan, especialmente las que sean consideradas tóxicas o peligrosas.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente determinará las condiciones aplicables para la protección del ambiente, a la producción, importación, exportación, transporte, envasado, etiquetado, almacenamiento, distribución, comercialización, uso y disposición final respecto de aquellas sustancias químicas que no hubieran sido reguladas en virtud de los cometidos sectoriales asignados a otros organismos nacionales.

Dichos organismos incorporarán en sus regulaciones las condiciones necesarias para la protección del ambiente de las consecuencias derivadas de tales sustancias, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

En cualquier caso, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá dictar disposiciones complementarias que aseguren niveles adecuados de protección del ambiente contra los efectos adversos derivados del uso normal, de accidentes o de los desechos que se pudieran generar o derivar de las sustancias químicas, cuando corresponda, en consulta con especialistas en la materia.(*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)018 artículo [215](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/215).
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto [Nº 15/019](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/15-2019) de 08/01/2019.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.283 de 28/11/[20](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17283-2000/20)00 artículo 20.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/20)



##### Artículo 21

Es de interés general la protección del ambiente contra

toda afectación que pudiera derivarse de la generación, el manejo y de

cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos y de sus

componentes, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida.

El Ministerio de Ambiente dictará las providencias y aplicará las

medidas necesarias para regular la gestión de los residuos, cualquiera

sea su tipo, incluyendo la generación, la recolección, el transporte,

el almacenamiento, la comercialización, el reciclado y otras formas de

valorización, tratamiento y disposición final de los mismos.

El Ministerio podrá adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de

la escala jerárquica de gestión de los residuos, incluyendo

disposiciones de promoción, regulación y prohibición, dirigidas a la

minimización de la generación de residuos, así como la adecuada

aplicación de las alternativas subsidiarias cuando corresponda. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/[[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19829-2019/8)29-2019/2)](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/2)021 artículo [265](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19996-2021/265).
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.829 de 18/09/2019 
artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.829 de 18/09/2019 
artículo 8.
Reglamentado por:
 Decreto [Nº 15/019](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/15-2019) de 08/01/2019,
 Decreto [Nº 358/015](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/358-2015) de 28/12/2015,
 Decreto [Nº 182/013](https://www.impo.com.uy/bases/decretos/182-2013) de 20/06/2013.

- TEXTO ORIGINAL:
 Ley Nº 19.[8](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19829-2019/8)[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19829-2019/2)9 de 18/09/2019 artículos 2 y 8,
 Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo [21](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17283-2000/21).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/21)



##### Artículo 22 · Diversidad biológica

(Diversidad biológica).- Es de interés general la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, así como el acceso a los recursos genéticos y la participación en los beneficios derivados de su utilización, como parte fundamental de la política nacional ambiental y a los efectos de la instrumentación y aplicación del Convenio sobre Diversidad Biológica (1992), aprobado por la Ley N° 16.408, de 27 de agosto de 1993.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente establecerá medidas de identificación, seguimiento y conservación de la biodiversidad, asegurará la sostenibilidad del aprovechamiento de sus componentes y coordinará con facultades suficientes los cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas en materia de conservación y uso de las especies y sus hábitats, así como en relación con las medidas de cumplimiento y vigilancia de la utilización de los recursos genéticos, derivados y conocimientos tradicionales asociados, de conformidad con el Protocolo de Nagoya aprobado por la Ley N° 19.227, de 24 de junio de 2014.

Dicho Ministerio podrá determinar las condiciones para el acceso a los recursos genéticos, derivados y conocimientos tradicionales asociados, ubicados en las zonas sometidas a la jurisdicción de la República, así como para la participación en los beneficios de su utilización. Asimismo, sancionará a los infractores, aún por su uso en contravención al régimen legal de acceso del país de origen, cuando este sea parte del Protocolo de Nagoya.

Quedan excluidos de lo dispuesto en el inciso anterior los recursos genéticos humanos y los recursos fitogenéticos alcanzados por el Anexo I del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, aprobado por la Ley N° 17.942, de 4 de enero de 2006, siempre que sean utilizados para la alimentación o la agricultura. (*)

*Notas:*

- Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/[2](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/2)018 artículo [216](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19670-2018/216).
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo [22](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/17283-2000/22).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/22)



##### Artículo 23 · Bioseguridad

(Bioseguridad).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para prevenir y controlar los riesgos ambientales derivados de la creación, manipulación, utilización o liberación de organismos genéticamente modificados como resultado de aplicaciones biotecnológicas, en cuanto pudieran afectar la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y el ambiente.

Cuando así corresponda, coordinará con otras entidades públicas y privadas las medidas a adoptar respecto de otros riesgos derivados de tales actividades, pero relacionados con la salud humana, la seguridad industrial y laboral, las buenas prácticas de laboratorio y la utilización farmacéutica y alimenticia.

La introducción de organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, cualquiera sea la forma o el régimen bajo el cual ello se realice, estará sujeto a la autorización previa de la autoridad competente. En tanto esa autoridad no fuera designada o cuando la introducción pudiera ser riesgosa para la diversidad biológica o el ambiente será competente el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/23)



##### Artículo 24 · Otras normas

(Otras normas).- Las materias contenidas en el artículo 1º de la presente ley y no incluidas en este Capítulo se regirán por las normas específicas respectivas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/24)



#### CAPÍTULO IV - OTRAS DISPOSICIONES

##### Artículo 25 · Inventario hídrico

(Inventario hídrico).- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevarán conjuntamente el inventario a que refiere el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, responsabilizándose cada uno de ellos, por las áreas que respectivamente les corresponden como Ministerio competente a efectos de la aplicación del Código de Aguas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/25)



##### Artículo 26 · Costas

(Costas).- Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo dispuesto por los artículos 153 y 154 del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por los artículos 192 y 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se entiende:

- A) Por "modificación perjudicial a la configuración y estructura de la

costa" toda alteración exógena del equilibrio dinámico del sistema

costero o de alguno de sus componentes o factores determinantes.

- B) Por "expediente que se instruirá con audiencia de los interesados" la

concesión de vista de las actuaciones a los interesados, en forma

previa a la adopción de resolución, de conformidad con las normas

generales de actuación administrativa y procedimiento en la

Administración Central.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/26)



##### Artículo 27

(*)

*Notas:*

- Este artículo agregó a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo [454](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16170-1990/454) literales 
f) y g).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/27)



##### Artículo 28 · Cobro judicial

(Cobro judicial).- Quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los gastos derivados de la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente y los gastos originados en la recomposición, reducción o mitigación de impactos ambientales de oficio o en la restitución de la configuración o estructura original de la faja de defensa de costas.

Las resoluciones firmes que los establecen, así como las que imponen multas, constituirán título ejecutivo. Será competente para su cobro, cualquiera sea el monto, el Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente al domicilio del demandado, determinado según la fecha en que se hubiera dictado la resolución, salvo en el departamento de Montevideo, donde el turno se establecerá de acuerdo con las normas de procedimiento vigentes.

Cuando el demandado sea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente serán competentes los Juzgados radicados en Montevideo.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/28)



##### Artículo 29 · Derogación

(Derogación).- Derógase el artículo 11 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17283-2000/29)


