Artículo 44
Ley de Reactivación Económica · Ley N.º 17.555 de 2002
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
A efectos de determinar la cuantía y la procedencia de los créditos, las entidades beneficiarias de los tributos y prestaciones pecuniarias a que refiere el artículo 40 de esta ley, prestarán su colaboración técnica, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Economía y Finanzas no hará efectiva la expedición de los certificados de créditos a los beneficiarios que no se encuentren al día en los pagos a que se refiere el artículo 40 de esta ley, de acuerdo con la comunicación efectuada por los respectivos organismos acreedores, en la forma que determine la reglamentación. (*)