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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 44

Ley de Reactivación Económica · Ley N.º 17.555 de 2002

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

A efectos de determinar la cuantía y la procedencia de los créditos, las entidades beneficiarias de los tributos y prestaciones pecuniarias a que refiere el artículo 40 de esta ley, prestarán su colaboración técnica, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

El Ministerio de Economía y Finanzas no hará efectiva la expedición de los certificados de créditos a los beneficiarios que no se encuentren al día en los pagos a que se refiere el artículo 40 de esta ley, de acuerdo con la comunicación efectuada por los respectivos organismos acreedores, en la forma que determine la reglamentación. (*)

Notas

  • Reglamentado por: Decreto Nº 32/014 de 11/02/2014, Decreto Nº 54/003 de 06/02/2003. Ver en esta norma, artículos: 45 y 47.

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