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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 80

Ley de Reactivación Económica · Ley N.º 17.555 de 2002

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Todos los depósitos de fondos de instituciones públicas serán realizados en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Habilítase a la Tesorería General de la Nación a realizar transferencias a bancos del exterior para la cancelación de obligaciones correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión, así como el pago de remuneraciones, las que podrán ser efectuadas a través de instituciones de intermediación financiera no estatales, de acuerdo a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 253. Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. Reglamentado por: Decreto Nº 375/002 de 28/09/2002.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 80.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.924 · 18/12/2020

Todos los depósitos de fondos de instituciones públicas serán realizados en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Habilítase a la Tesorería General de la Nación a realizar transferencias a bancos del exterior para la cancelación de obligaciones correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión, así como el pago de remuneraciones, las que podrán ser efectuadas a través de instituciones de intermediación financiera no estatales, de acuerdo a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo.(*)

Anterior Texto original Ley N.º 17.555 · 19/09/2002

Todos los depósitos de fondos realizados por instituciones públicas se realizarán sin excepción alguna en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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