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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 20

Ley de Unión Concubinaria · Ley N.º 18.246 de 2007

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Para determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que hubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos por los artículos 1° y 2° de la presente ley se realizará en principio en el organismo previsional que correspondiere según la inclusión de los servicios respectivos, pudiendo la reglamentación establecer los mecanismos de coordinación que correspondan, y sin perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo pertinente, el reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.

Si el interesado pretende invocar el fallo judicial ante uno o más institutos de previsión social, con el propósito de gestionar una o más pensiones de sobrevivencia, deberá necesariamente emplazarlo conjuntamente con todos los institutos contra los cuales se pretenda hacer valer, so pena de no resultarles vinculante. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 362.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 20.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.212 · 06/11/2023

Para determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que hubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos por los artículos 1° y 2° de la presente ley se realizará en principio en el organismo previsional que correspondiere según la inclusión de los servicios respectivos, pudiendo la reglamentación establecer los mecanismos de coordinación que correspondan, y sin perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo pertinente, el reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.

Si el interesado pretende invocar el fallo judicial ante uno o más institutos de previsión social, con el propósito de gestionar una o más pensiones de sobrevivencia, deberá necesariamente emplazarlo conjuntamente con todos los institutos contra los cuales se pretenda hacer valer, so pena de no resultarles vinculante. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 18.246 · 10/01/2008

Para determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que hubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos por los artículos 1° y 2° de la presente ley se realizará en el organismo previsional que correspondiere según la inclusión de los servicios respectivos, sin perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo pertinente, el reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.

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