Artículo 9 · Procedimiento para la disolución
Ley de Unión Concubinaria · Ley N.º 18.246 de 2007
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Procedimiento para la disolución).- En el caso del literal A) del artículo 8° de la presente ley, la disolución de la unión concubinaria se tramitará por el proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso).
La sentencia que disponga la disolución de la unión concubinaria deberá -previo dictamen del Ministerio Público- pronunciarse sobre los siguientes puntos:
A) Las indicaciones previstas en el artículo 5° de la presente ley, si
no existiera previo reconocimiento judicial del concubinato.
B) Lo relativo a la tenencia, guarda, pensión alimenticia y visitas de
los hijos nacidos de dicha unión, así como los alimentos contemplados
en el artículo 3° de la presente ley.
C) Lo relativo a cuál de los concubinos permanecerá en el hogar
familiar, sin perjuicio de la resolución anticipada sobre exclusión del
mismo para alguno de los concubinos, si ello se hubiera decretado como
medida previa.
El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo.