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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 57

Ley de Migraciones · Ley N.º 18.250 de 2008

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO XI - DEL CONTROL DE SALIDA

La autoridad migratoria deberá impedir la salida del país de toda persona que no se encuentre en posesión de la documentación migratoria que al efecto fije la reglamentación de la presente ley.

Tampoco se permitirá la salida cuando exista cierre de frontera dispuesto por la autoridad judicial competente.

Los impedimentos de salida del país de personas mayores de edad dispuestos por los tribunales jurisdiccionales caducarán al cumplir los cinco años, contados a partir de la fecha del auto que lo dispuso. En caso de personas, a cuyo respecto se haya decretado el cierre de fronteras por parte de la Justicia Penal, el plazo de prescripción de la pena del delito determinará la finalización del mismo.

Si transcurridos los cinco años la sede jurisdiccional competente estimara necesario mantener el cierre dispuesto oportunamente, así lo hará saber a la autoridad migratoria.

Los impedimentos de salida del país dispuestos por los tribunales jurisdiccionales con respecto a los menores de edad, caducarán al cumplir la mayoría de edad.

En los oficios o comunicaciones dirigidos a las autoridades encargadas de llevar a la práctica los impedimentos deberán establecerse los nombres y apellidos, nacionalidad, fecha de nacimiento y número de documento de identidad o de viaje.

En caso de carecer de algún dato imprescindible para la correcta identificación de la persona impedida, las reparticiones a las que van dirigidas no estarán obligadas a dar trámite a la medida dispuesta hasta tanto sea subsanada la omisión.

Los impedimentos de salida dispuestos a personas mayores de edad con anterioridad a la promulgación de la presente ley, caducarán a partir de los ciento ochenta días de la vigencia de ésta, siempre que hayan transcurrido cinco años desde el auto que lo dispuso.

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