Artículo 65
Ley de Migraciones · Ley N.º 18.250 de 2008
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
En caso de deserción de tripulantes o personal de la dotación, el transportista queda obligado a reconducirlos a su cargo fuera del territorio nacional, debiendo depositar la caución que fije la reglamentación mientras no se haga efectiva la medida.
Transcurrido el plazo de diez años desde el depósito de la caución, manteniéndose desconocido el paradero del tripulante desertor, la Dirección Nacional de Migración devolverá dicha caución a la empresa o agencia a instancia de esta. La devolución de la caución no exonera de responsabilidad a la empresa o agencia, la que continuará obligada a hacer efectiva la medida de reconducción al país de procedencia del buque o de nacionalidad en caso de que el desertor sea ubicado. (*)
Transcurrido el plazo antes indicado, de constatarse en forma fehaciente que la empresa o agencia se encuentre disuelta, sin actividad o no sea posible ubicar a sus representantes, la Dirección Nacional de Migración podrá disponer de dichos valores, los que constituirán Financiación 1.2 'Recursos con Afectación Especial', con destino a gastos de funcionamiento de la misma. En tal caso, la referida unidad ejecutora será responsable de la reconducción del tripulante al destino que corresponda si se toma conocimiento de su paradero dentro del territorio nacional. (*)