Artículo 79
Ley de Migraciones · Ley N.º 18.250 de 2008
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Quien, fuera de los casos previstos en el artículo 78 de la presente ley y con los mismos fines, favorezca o facilite la entrada, el tránsito interno o la salida de personas del país, será castigado con una pena de dos a ocho años de penitenciaría. (*)