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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 38 · Condiciones generales de los instrumentos. Límites y estándares mínimos

Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible · Ley N.º 18.308 de 2008

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO III - FACULTADES Y OBLIGACIONES TERRITORIALES

(Condiciones generales de los instrumentos. Límites y estándares mínimos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible en las áreas delimitadas de suelo urbano, suelo suburbano o suelo con el atributo de potencialmente transformable, preverán las reservas de espacios libres y equipamiento, así como limites de densidad y edificabilidad.

Con carácter general, en las actuaciones residenciales, industriales, de servicios, turísticas, deportivas, de recreación u otras, las reservas para espacios libres, equipamientos, cartera de tierras y otros destinos de interés municipal, departamental o nacional, sin perjuicio del área destinada a circulaciones, no podrán ser inferiores al 10% (diez por ciento) del sector a intervenir.

El Gobierno Departamental, atendiendo a las características socioeconómicas de su ámbito jurisdiccional o la dotación de áreas para circulaciones públicas del proyecto, podrá disminuir el citado estándar hasta el 8% (ocho por ciento).

Los terrenos antes referidos deberán ser cedidos de pleno derecho a la Intendencia Municipal o a la entidad pública que ésta determine, como condición inherente a la actividad de ejecución territorial.

Excepcionalmente, por razones debidamente fundadas y siempre que se encuentren asegurados los equipamientos y espacios libres necesarios en el sector, se podrá sustituir por cesión de tierra en otro lugar diferente al del sector a intervenir.(*)

En todos los casos los instrumentos de ordenamiento territorial exigirán que las nuevas urbanizaciones y fraccionamientos antes de su autorización definitiva ejecuten a su costo, la red vial y la conexión a la red vial general para la continuidad de la trama existente, además de las infraestructuras indicadas en el literal a) del artículo 32 de la presente ley.

En caso contrario deberán otorgar garantía real o personal suficiente a favor del Gobierno Departamental por el valor de dichas infraestructuras.

La evacuación de aguas servidas deberá estar conectada a la red urbana preexistente en el sector o realizada a través de un sistema técnicamente avalado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) y aprobado por la Intendencia Municipal para cada caso.

Este artículo se aplicará tanto a fraccionamientos comunes como a urbanizaciones en régimen de Urbanización en Propiedad Horizontal (UPH) y Propiedad Horizontal (PH). En el régimen de propiedad horizontal, se consideran urbanizaciones todos los fraccionamientos comprendidos en el régimen de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, así como aquellos realizados bajo el amparo de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, en este último caso, cuando el tamaño del amanzanado sea mayor a lo previsto en la normativa departamental aplicable o cuando el tamaño de la propuesta exceda las dimensiones máximas de una manzana. (*)

Notas

  • Inciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2. Inciso 9º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3. Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 209. Inciso 9º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 419. Ver en esta norma, artículo: 43.

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