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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 69 · Facultad de policía territorial específica

Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible · Ley N.º 18.308 de 2008

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Facultad de policía territorial específica).-

69.1. (Potestad de las Intendencias Departamentales)

Las Intendencias Departamentales, en el marco de sus poderes de

policía territorial y de la edificación, deberán impedir la ocupación,

construcción, loteo, fraccionamiento y toda operación destinada a

consagrar soluciones habitacionales, que implique la violación de la

legislación vigente en la materia o de los instrumentos de

ordenamiento territorial, en los bienes inmuebles del dominio privado

donde no pueda autorizarse la urbanización, fraccionamiento y

edificación con destino habitacional, y en los bienes inmuebles del

dominio público o fiscal.

En todos los casos, las Intendencias Departamentales podrán recurrir

al auxilio de la fuerza pública.

69.2. (Acciones en bienes inmuebles de propiedad privada)

Las Intendencias Departamentales promoverán las acciones judiciales

pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con

competencia en materia civil una vez comprobada, en relación a los

bienes inmuebles de propiedad privada, la existencia de los siguientes

extremos:

A) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda

autorizarse.

B) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la

constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o

sin previa autorización, de fraccionamiento, loteo y

construcciones.

Interpuesta la demanda por parte de las Intendencias Departamentales,

el Tribunal realizará el control liminar de la misma, verificará el

cumplimiento de los extremos indicados en los literales A) o B) del

presente numeral. Salvo que la demanda sea manifiestamente

improcedente, el Tribunal actuante decretará en forma inmediata la

suspensión de las obras no autorizadas ni aprobadas, el

desapoderamiento del bien inmueble ocupado irregularmente y la

demolición de todas las construcciones irregulares existentes, con

plazo improrrogable de diez días hábiles.

En la providencia judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal

emplazará al demandado a estar a derecho por el término de seis días

hábiles, el que podrá oponer como únicas excepciones admisibles la

falta de legitimación o la no configuración de los extremos previstos

en los literales A) y B) del presente numeral.

En caso de allanamiento a la pretensión o cuando el demandado no haya

opuesto excepciones admisibles, se procederá al cumplimiento inmediato

de la providencia inicial siendo los costos generados de cargo del

propietario del bien inmueble, debiendo cometerse la diligencia

correspondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias

facultades.

Si se hubieren opuesto excepciones admisibles, el Tribunal convocará a

una audiencia única dentro del plazo de diez días hábiles, en la que

se diligenciarán las pruebas propuestas y se formularán los alegatos.

El Tribunal dictará sentencia definitiva en dicha audiencia, pudiendo

diferirse su dictado a un plazo máximo de tres días hábiles de

celebrada.

En el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables la

sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser

manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro

del plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la

contraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese

la definitiva.

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de

los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos. La

interposición del recurso no suspenderá las medidas dispuestas por el

Juez de primera instancia, las cuales serán cumplidas inmediatamente

después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar

el transcurso del plazo para su impugnación.

En todos los casos, lo resuelto por el Juez de primera instancia será

ejecutado sin más trámite, disponiendo el auxilio de la fuerza pública

y el ingreso al inmueble.

No será necesario que se agote la vía administrativa mediante la

interposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la

acción regulada en este numeral.

La interposición de los recursos administrativos, que correspondan

contra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia

de ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no

tendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.

69.3. (Acciones en bienes inmuebles del dominio público y fiscal)

En caso de infracciones a la normativa de ordenamiento territorial que

recaigan sobre bienes inmuebles del dominio público y fiscal, las

Intendencias Departamentales o en su caso la entidad estatal que

corresponda podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para su

ejecución.

Ante la resistencia del infractor al cumplimiento de las normas

referidas en el inciso anterior o de las actuaciones realizadas por la

autoridad administrativa competente en cumplimiento de dicha

normativa, las Intendencias Departamentales deberán promover las

acciones judiciales pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera

Instancia con competencia en materia civil, solicitando, según

corresponda, la demolición inmediata de las construcciones no

autorizadas, la remoción de las alteraciones, la recomposición o la

mitigación ante acciones contrarias al ordenamiento territorial y la

desocupación del bien inmueble.

Presentada la demanda, el Tribunal decretará sin más trámite lo

solicitado e intimará en forma inmediata su cumplimiento, con plazo

improrrogable de diez días hábiles, cometiendo la diligencia al

Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias facultades.

En la resolución judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal

dispondrá el emplazamiento de los ocupantes por el término de seis

días hábiles, los que podrán oponer como única excepción admisible la

falta de legitimación.

En caso de allanamiento a la pretensión o de no haber sido opuesta la

excepción de falta de legitimación, se procederá al cumplimiento

inmediato de la providencia inicial, debiendo cometerse la diligencia

correspondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias

facultades.

Si se hubiere opuesto la excepción de falta de legitimación, el

Tribunal convocará a una audiencia única dentro del plazo de diez días

hábiles, en la que se diligenciarán las pruebas propuestas y se

formularán los alegatos. El Tribunal dictará sentencia definitiva en

dicha audiencia, pudiendo diferirse su dictado a un plazo máximo de

tres días hábiles de celebrada.

En el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables,

con efecto no suspensivo, la sentencia definitiva y la que rechaza la

acción por ser manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro

del plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la

contraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese

la definitiva.

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de

los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos.

No será necesario que se agote la vía administrativa mediante la

interposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la

acción regulada en este numeral.

La interposición de los recursos administrativos, que correspondan

contra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia

de ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no

tendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.

69.4 (Acciones de personas públicas estatales y no estatales)

Las personas públicas estatales y no estatales tendrán legitimación

activa a los efectos de promover las acciones establecidas en el

presente artículo únicamente respecto a los bienes de su propiedad.

69.5 (Actuación de la Justicia Penal competente)

Las acciones judiciales previstas en el presente artículo serán

promovidas sin perjuicio de la actuación de la Justicia Penal

competente.

69.6 (Diligencias preparatorias)

Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como diligencia

preparatoria inspecciones, pericias, pedidos de datos e intimaciones,

que sean necesarias para cumplir con la normativa relativa al

ordenamiento territorial, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo

IV del Título I del Libro II del Código General del Proceso en lo no

previsto.

Lo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas

de instrucción que corresponda adoptar en vía administrativa.

69.7 (Medidas cautelares)

Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como medida cautelar

o provisional, la prohibición de innovar, la prohibición de formación

de asentamientos, loteos, fraccionamientos no autorizados, la

suspensión de obras no autorizadas u otras modificaciones de

ordenamiento territorial no autorizadas, así como cualquier otra

idónea para asegurar el cumplimiento de la resolución que se dictare

en materia de ordenamiento territorial.

Para acreditar el peligro de lesión o frustración del derecho que le

asiste a las Intendencias Departamentales, será suficiente la prueba

de la infracción a la normativa de ordenamiento territorial. Serán

admisibles a tales efectos los medios de prueba previstos en el

artículo 146 del Código General del Proceso.

El Tribunal dictará resolución sobre las medidas cautelares o

provisionales solicitadas dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes a su presentación.

Las Intendencias Departamentales estarán eximidas de consignar

contracautela.

En todo lo no previsto en este numeral respecto de las medidas

cautelares o provisionales, será de aplicación lo establecido en el

Título II del Libro II del Código General del Proceso.

Lo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas

de similar naturaleza que corresponda adoptar en vía administrativa.

Las acciones judiciales previstas en este numeral serán sin perjuicio

de las acciones que se adopten en el ámbito de la Justicia Penal

competente.

69.8 (Responsabilidad solidaria de las Intendencias Departamentales)

La omisión sin causa justificada de las Intendencias Departamentales

en ejecutar los actos u operaciones materiales a que estén obligadas

legalmente para prevenir la ocupación de un asentamiento irregular,

ante el requerimiento formal realizado por el Poder Ejecutivo, las

hará solidariamente responsables de los costos que se generen al Poder

Ejecutivo en el procedimiento de realojo.

El cobro de los costos previstos en el inciso anterior se deberá

ejercitar por la vía administrativa, a cuyos efectos se realizará una

instancia de conciliación ante la Comisión Sectorial de

Descentralización, que será presupuesto necesario para promover

cualquier acción judicial tendiente a su cobro, sin perjuicio de las

normas procesales que fueran de aplicación.

De la misma forma aquellas personas públicas estatales y no estatales

que omitan la debida diligencia en la guarda de los bienes inmuebles

de su propiedad o en su posesión o que estén bajo su cargo y toleren

por acción u omisión la ocupación de los mismos o la instalación en

ellos de asentamientos irregulares, serán también solidariamente

responsables de los costos en los que el Poder Ejecutivo incurra para

su realojo. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 235. Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 489.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 489, Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 69.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(Facultad de policía territorial específica).-

69.1. (Potestad de las Intendencias Departamentales)

Las Intendencias Departamentales, en el marco de sus poderes de

policía territorial y de la edificación, deberán impedir la ocupación,

construcción, loteo, fraccionamiento y toda operación destinada a

consagrar soluciones habitacionales, que implique la violación de la

legislación vigente en la materia o de los instrumentos de

ordenamiento territorial, en los bienes inmuebles del dominio privado

donde no pueda autorizarse la urbanización, fraccionamiento y

edificación con destino habitacional, y en los bienes inmuebles del

dominio público o fiscal.

En todos los casos, las Intendencias Departamentales podrán recurrir

al auxilio de la fuerza pública.

69.2. (Acciones en bienes inmuebles de propiedad privada)

Las Intendencias Departamentales promoverán las acciones judiciales

pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con

competencia en materia civil una vez comprobada, en relación a los

bienes inmuebles de propiedad privada, la existencia de los siguientes

extremos:

A) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda

autorizarse.

B) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la

constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o

sin previa autorización, de fraccionamiento, loteo y

construcciones.

Interpuesta la demanda por parte de las Intendencias Departamentales,

el Tribunal realizará el control liminar de la misma, verificará el

cumplimiento de los extremos indicados en los literales A) o B) del

presente numeral. Salvo que la demanda sea manifiestamente

improcedente, el Tribunal actuante decretará en forma inmediata la

suspensión de las obras no autorizadas ni aprobadas, el

desapoderamiento del bien inmueble ocupado irregularmente y la

demolición de todas las construcciones irregulares existentes, con

plazo improrrogable de diez días hábiles.

En la providencia judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal

emplazará al demandado a estar a derecho por el término de seis días

hábiles, el que podrá oponer como únicas excepciones admisibles la

falta de legitimación o la no configuración de los extremos previstos

en los literales A) y B) del presente numeral.

En caso de allanamiento a la pretensión o cuando el demandado no haya

opuesto excepciones admisibles, se procederá al cumplimiento inmediato

de la providencia inicial siendo los costos generados de cargo del

propietario del bien inmueble, debiendo cometerse la diligencia

correspondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias

facultades.

Si se hubieren opuesto excepciones admisibles, el Tribunal convocará a

una audiencia única dentro del plazo de diez días hábiles, en la que

se diligenciarán las pruebas propuestas y se formularán los alegatos.

El Tribunal dictará sentencia definitiva en dicha audiencia, pudiendo

diferirse su dictado a un plazo máximo de tres días hábiles de

celebrada.

En el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables la

sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser

manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro

del plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la

contraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese

la definitiva.

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de

los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos. La

interposición del recurso no suspenderá las medidas dispuestas por el

Juez de primera instancia, las cuales serán cumplidas inmediatamente

después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar

el transcurso del plazo para su impugnación.

En todos los casos, lo resuelto por el Juez de primera instancia será

ejecutado sin más trámite, disponiendo el auxilio de la fuerza pública

y el ingreso al inmueble.

No será necesario que se agote la vía administrativa mediante la

interposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la

acción regulada en este numeral.

La interposición de los recursos administrativos, que correspondan

contra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia

de ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no

tendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.

69.3. (Acciones en bienes inmuebles del dominio público y fiscal)

En caso de infracciones a la normativa de ordenamiento territorial que

recaigan sobre bienes inmuebles del dominio público y fiscal, las

Intendencias Departamentales o en su caso la entidad estatal que

corresponda podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para su

ejecución.

Ante la resistencia del infractor al cumplimiento de las normas

referidas en el inciso anterior o de las actuaciones realizadas por la

autoridad administrativa competente en cumplimiento de dicha

normativa, las Intendencias Departamentales deberán promover las

acciones judiciales pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera

Instancia con competencia en materia civil, solicitando, según

corresponda, la demolición inmediata de las construcciones no

autorizadas, la remoción de las alteraciones, la recomposición o la

mitigación ante acciones contrarias al ordenamiento territorial y la

desocupación del bien inmueble.

Presentada la demanda, el Tribunal decretará sin más trámite lo

solicitado e intimará en forma inmediata su cumplimiento, con plazo

improrrogable de diez días hábiles, cometiendo la diligencia al

Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias facultades.

En la resolución judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal

dispondrá el emplazamiento de los ocupantes por el término de seis

días hábiles, los que podrán oponer como única excepción admisible la

falta de legitimación.

En caso de allanamiento a la pretensión o de no haber sido opuesta la

excepción de falta de legitimación, se procederá al cumplimiento

inmediato de la providencia inicial, debiendo cometerse la diligencia

correspondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias

facultades.

Si se hubiere opuesto la excepción de falta de legitimación, el

Tribunal convocará a una audiencia única dentro del plazo de diez días

hábiles, en la que se diligenciarán las pruebas propuestas y se

formularán los alegatos. El Tribunal dictará sentencia definitiva en

dicha audiencia, pudiendo diferirse su dictado a un plazo máximo de

tres días hábiles de celebrada.

En el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables,

con efecto no suspensivo, la sentencia definitiva y la que rechaza la

acción por ser manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro

del plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la

contraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese

la definitiva.

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de

los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos.

No será necesario que se agote la vía administrativa mediante la

interposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la

acción regulada en este numeral.

La interposición de los recursos administrativos, que correspondan

contra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia

de ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no

tendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.

69.4 (Acciones de personas públicas estatales y no estatales)

Las personas públicas estatales y no estatales tendrán legitimación

activa a los efectos de promover las acciones establecidas en el

presente artículo únicamente respecto a los bienes de su propiedad.

69.5 (Actuación de la Justicia Penal competente)

Las acciones judiciales previstas en el presente artículo serán

promovidas sin perjuicio de la actuación de la Justicia Penal

competente.

69.6 (Diligencias preparatorias)

Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como diligencia

preparatoria inspecciones, pericias, pedidos de datos e intimaciones,

que sean necesarias para cumplir con la normativa relativa al

ordenamiento territorial, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo

IV del Título I del Libro II del Código General del Proceso en lo no

previsto.

Lo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas

de instrucción que corresponda adoptar en vía administrativa.

69.7 (Medidas cautelares)

Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como medida cautelar

o provisional, la prohibición de innovar, la prohibición de formación

de asentamientos, loteos, fraccionamientos no autorizados, la

suspensión de obras no autorizadas u otras modificaciones de

ordenamiento territorial no autorizadas, así como cualquier otra

idónea para asegurar el cumplimiento de la resolución que se dictare

en materia de ordenamiento territorial.

Para acreditar el peligro de lesión o frustración del derecho que le

asiste a las Intendencias Departamentales, será suficiente la prueba

de la infracción a la normativa de ordenamiento territorial. Serán

admisibles a tales efectos los medios de prueba previstos en el

artículo 146 del Código General del Proceso.

El Tribunal dictará resolución sobre las medidas cautelares o

provisionales solicitadas dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes a su presentación.

Las Intendencias Departamentales estarán eximidas de consignar

contracautela.

En todo lo no previsto en este numeral respecto de las medidas

cautelares o provisionales, será de aplicación lo establecido en el

Título II del Libro II del Código General del Proceso.

Lo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas

de similar naturaleza que corresponda adoptar en vía administrativa.

Las acciones judiciales previstas en este numeral serán sin perjuicio

de las acciones que se adopten en el ámbito de la Justicia Penal

competente.

69.8 (Responsabilidad solidaria de las Intendencias Departamentales)

La omisión sin causa justificada de las Intendencias Departamentales

en ejecutar los actos u operaciones materiales a que estén obligadas

legalmente para prevenir la ocupación de un asentamiento irregular,

ante el requerimiento formal realizado por el Poder Ejecutivo, las

hará solidariamente responsables de los costos que se generen al Poder

Ejecutivo en el procedimiento de realojo.

El cobro de los costos previstos en el inciso anterior se deberá

ejercitar por la vía administrativa, a cuyos efectos se realizará una

instancia de conciliación ante la Comisión Sectorial de

Descentralización, que será presupuesto necesario para promover

cualquier acción judicial tendiente a su cobro, sin perjuicio de las

normas procesales que fueran de aplicación.

De la misma forma aquellas personas públicas estatales y no estatales

que omitan la debida diligencia en la guarda de los bienes inmuebles

de su propiedad o en su posesión o que estén bajo su cargo y toleren

por acción u omisión la ocupación de los mismos o la instalación en

ellos de asentamientos irregulares, serán también solidariamente

responsables de los costos en los que el Poder Ejecutivo incurra para

su realojo. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.355 · 30/12/2015

Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:

"ARTÍCULO 69. (Facultad de policía territorial específica).- Las

Intendencias Departamentales, en el marco de los poderes de

policía territorial y de la edificación, deberán impedir, la

ocupación, construcción, loteo, fraccionamiento y toda operación

destinada a consagrar soluciones habitacionales, que implique la

violación de la legislación vigente en la materia o los

instrumentos de ordenamiento territorial, respecto de los

inmuebles del dominio privado donde no pueda autorizarse la

urbanización, fraccionamiento y edificación con destino

habitacional.

Esta obligación regirá también para los casos que carezcan de

permiso aunque se ubiquen en zonas donde pudiera llegar a

expedirse dicha autorización.

Verificada la existencia de actividades que indiquen:

A) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda

autorizarse.

B) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la

constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin

o sin previa autorización, de fraccionamiento, loteo y

construcciones.

Cuando se trate de bienes inmuebles de propiedad privada la

Intendencia Departamental deberá concurrir ante la sede judicial

de turno, solicitando la inmediata detención de las obras y la

demolición de las existentes.

Presentada la demanda, el Juez actuante, verificados los extremos

imprescindibles, decretará la suspensión inmediata de las obras y

la demolición de las existentes.

En caso de incumplimiento de la orden emanada de la medida

cautelar o de la demanda principal por el término de cinco días

corridos, el Juez dispondrá el ingreso al predio para proceder a

la inmediata demolición de las construcciones levantadas en

contra de la orden judicial, con cargo a la propiedad, siendo de

aplicación, en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 4° de la

Ley N° 15.750, de 8 de julio de 1985, y toda otra legislación

vigente".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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