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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 23

Ley de Protección de Datos Personales · Ley N.º 18.331 de 2008

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Datos transferidos internacionalmente.- Se prohíbe la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados de acuerdo a los estándares del Derecho Internacional o Regional en la materia.

La prohibición no regirá cuando se trate de:

1) Cooperación judicial internacional, de acuerdo al respectivo

instrumento internacional, ya sea Tratado o Convención, atendidas las

circunstancias del caso.

2) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el

tratamiento del afectado por razones de salud o higiene públicas.

3) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las

transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte

aplicable.

4) Acuerdos en el marco de tratados internacionales en los cuales la

República Oriental del Uruguay sea parte.

5) Cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la

lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

También será posible realizar la transferencia internacional de datos en los siguientes supuestos:

A) Que el interesado haya dado su consentimiento inequívocamente a la

transferencia prevista.

B) Que la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato

entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la

ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del

interesado.

C) Que la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución

de un contrato celebrado o por celebrar en interés del interesado,

entre el responsable del tratamiento y un tercero.

D) Que la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la

salvaguardia de un interés público importante, o para el

reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento

judicial.

E) Que la transferencia sea necesaria para la salvaguardia del interés

vital del interesado.

F) Que la transferencia tenga lugar desde un registro que, en virtud

de disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para

facilitar información al público y esté abierto a la consulta por el

público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un

interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las

condiciones que establece la ley para su consulta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer inciso de este artículo, la Unidad Reguladora y de Control de Protección de Datos Personales podrá autorizar una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel adecuado de protección, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes respecto a la protección de la vida privada, de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos.

Dichas garantías podrán derivarse de cláusulas contractuales apropiadas.

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