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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 35 · Potestades sancionatorias

Ley de Protección de Datos Personales · Ley N.º 18.331 de 2008

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Potestades sancionatorias).- El órgano de control podrá aplicar las siguientes sanciones a los responsables de las bases de datos, encargados de tratamiento de datos personales y demás sujetos alcanzados por el régimen legal, en caso que se violen las normas de la presente ley, las que se graduarán en atención a la gravedad, reiteración o reincidencia de la infracción cometida:

1) Observación.

2) Apercibimiento.

3) Multa de hasta 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas).

4) Suspensión de la base de datos respectiva por el plazo de cinco

días.

5) Clausura de la base de datos respectiva. A tal efecto se podrá

promover ante los órganos jurisdiccionales competentes la clausura

de las bases de datos que se comprobare infringieren o

transgredieren la presente ley.(*)

Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a las formalidades legales. La clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que la hubiere solicitado la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales, la cual quedará habilitada a disponerla por sí en caso que el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.

En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales.

Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.

Para hacer cumplir dicha resolución, la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

La competencia de los Tribunales actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura N° 15.750, de 24 de junio de 1985, sus modificativas y concordantes.

Las resoluciones firmes de la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales que impongan sanciones pecuniarias, constituyen título ejecutivo a sus efectos. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 152.
  • Numeral 5) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 83.
  • Numeral 5) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 152, Ley Nº 18.331 de 11/08/2008 artículo 35.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 18.719 · 27/12/2010

(Potestades sancionatorias).- El órgano de control podrá aplicar las siguientes sanciones a los responsables de las bases de datos, encargados de tratamiento de datos personales y demás sujetos alcanzados por el régimen legal, en caso que se violen las normas de la presente ley, las que se graduarán en atención a la gravedad, reiteración o reincidencia de la infracción cometida:

1) Observación.

2) Apercibimiento.

3) Multa de hasta 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas).

4) Suspensión de la base de datos respectiva por el plazo de cinco

días.

5) Clausura de la base de datos respectiva. A tal efecto se podrá

promover ante los órganos jurisdiccionales competentes la clausura

de las bases de datos que se comprobare infringieren o

transgredieren la presente ley.(*)

Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a las formalidades legales. La clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que la hubiere solicitado la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales, la cual quedará habilitada a disponerla por sí en caso que el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.

En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales.

Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.

Para hacer cumplir dicha resolución, la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

La competencia de los Tribunales actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura N° 15.750, de 24 de junio de 1985, sus modificativas y concordantes.

Las resoluciones firmes de la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales que impongan sanciones pecuniarias, constituyen título ejecutivo a sus efectos. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 18.719 · 05/01/2011

Modifícanse el inciso segundo del artículo 9°, el inciso segundo del artículo 14, el inciso cuarto del artículo 15, el artículo 16, el inciso primero del artículo 21 y el inciso primero del artículo 22, y los artículos 28 y 35 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 9°. Inciso segundo.- El referido consentimiento prestado

con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y

desstacada, previa notificación al requerido de datos, de la

información descrita en el artículo 13 de la presente ley".

"ARTICULO 14. Inciso segundo.- Cuando se trate de datos de

personas fallecidas, el ejercicio del derecho al cual refiere este

artículo, corresponderá a cualesquiera de sus sucesores

universales, cuyo carácter se acreditará debidamente".

"ARTICULO 15. Inciso cuarto.- Procede la eliminación o supresión

de datos personales en los siguientes casos:

A)Perjuicios a los derechos e intereses legítimos de terceros.

B)Notorio error.

C)Contravención a lo establecido por una obligación legal".

"ARTICULO 16. (Derecho a la impugnación de valoraciones

personales).- Las personas tienen derecho a no verse sometidas

a una decisión con efectos jurídicos que les afecte de manera

significativa, que se base en un tratamiento automatizado de datos

destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como

su rendimiento laboral, crédito,fiabilidad, conducta, entre otros.

El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones

privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo

único fundamento sea un tratamiento de datos personales que

ofrezca una definición de sus características o personalidad.

En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información

del responsable de la base de datos tanto sobre los criterios de

valoración como sobre el programa utilizado en el tratamiento que

sirvió para adoptar la decisión manifestada en el acto".

"ARTICULO 21. Inciso primero.- (Datos relativos a bases de datos

con fines de publicidad).- En la recopilación de domicilios,

reparto de documentos, publicidad, prospección comercial, venta u

otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos

para establecer perfiles determinados con fines promocionales,

comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de

consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público

o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con

su consentimiento".

"ARTICULO 22. Inciso primero.- (Datos relativos a la actividad

comercial o crediticia).- Queda expresamente autorizado el

tratamiento de datos destinado a informar sobre la solvencia

patrimonial o crediticia, incluyendo aquellos relativos al

cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter

comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de

negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago

del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean

obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de

informaciones facilitadas por el acreedor o en las circunstancias

previstas en la presente ley. Para el caso de las personas

jurídicas, además de las circunstancias previstas en la presente

ley, se permite el tratamiento de toda información autorizada por

la normativa vigente".

"ARTICULO 28. (Creación, modificación o supresión).- Las personas

físicas o jurídicas privadas que creen, modifiquen o supriman bases

de datos de carácter personal, deberán registrarse conforme lo

previsto en el artículo siguiente".

"ARTICULO 35. (Potestades sancionatorias).- El órgano de control

podrá aplicar las siguientes sanciones a los responsables de las

bases de datos, encargados de tratamiento de datos personales y

demás sujetos alcanzados por el régimen legal, en caso que se

violen las normas de la presente ley, las que se graduarán en

atención a la gravedad, reiteración o reincidencia de la infracción

cometida:

1)Observación.

2)Apercibimiento.

3)Multa de hasta 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas).

4)Suspensión de la base de datos respectiva por el plazo de cinco

días.

5)Clausura de la base de datos respectiva. A tal efecto se

faculta a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de

Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del

Conocimiento a promover ante los órganos jurisdiccionales

competentes la clausura de las bases de datos que se

comprobare que infringieren o transgredieren la presente ley.

Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a las formalidades legales. La clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que la hubiere solicitado la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales, la cual quedará habilitada a disponerla por sí en caso que el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.

En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales.

Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.

Para hacer cumplir dicha resolución, la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

La competencia de los Tribunales actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura N° 15.750, de 24 de junio de 1985, sus modificativas y concordantes.

Las resoluciones firmes de la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales que impongan sanciones pecuniarias, constituyen título ejecutivo a sus efectos".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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