Artículo 35 · Potestades sancionatorias
Ley de Protección de Datos Personales · Ley N.º 18.331 de 2008
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Potestades sancionatorias).- El órgano de control podrá aplicar las siguientes sanciones a los responsables de las bases de datos, encargados de tratamiento de datos personales y demás sujetos alcanzados por el régimen legal, en caso que se violen las normas de la presente ley, las que se graduarán en atención a la gravedad, reiteración o reincidencia de la infracción cometida:
1) Observación.
2) Apercibimiento.
3) Multa de hasta 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas).
4) Suspensión de la base de datos respectiva por el plazo de cinco
días.
5) Clausura de la base de datos respectiva. A tal efecto se podrá
promover ante los órganos jurisdiccionales competentes la clausura
de las bases de datos que se comprobare infringieren o
transgredieren la presente ley.(*)
Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a las formalidades legales. La clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que la hubiere solicitado la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales, la cual quedará habilitada a disponerla por sí en caso que el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.
En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales.
Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.
Para hacer cumplir dicha resolución, la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
La competencia de los Tribunales actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura N° 15.750, de 24 de junio de 1985, sus modificativas y concordantes.
Las resoluciones firmes de la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales que impongan sanciones pecuniarias, constituyen título ejecutivo a sus efectos. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Potestades sancionatorias).- El órgano de control podrá aplicar las siguientes sanciones a los responsables de las bases de datos, encargados de tratamiento de datos personales y demás sujetos alcanzados por el régimen legal, en caso que se violen las normas de la presente ley, las que se graduarán en atención a la gravedad, reiteración o reincidencia de la infracción cometida:
1) Observación.
2) Apercibimiento.
3) Multa de hasta 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas).
4) Suspensión de la base de datos respectiva por el plazo de cinco
días.
5) Clausura de la base de datos respectiva. A tal efecto se podrá
promover ante los órganos jurisdiccionales competentes la clausura
de las bases de datos que se comprobare infringieren o
transgredieren la presente ley.(*)
Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a las formalidades legales. La clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que la hubiere solicitado la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales, la cual quedará habilitada a disponerla por sí en caso que el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.
En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales.
Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.
Para hacer cumplir dicha resolución, la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
La competencia de los Tribunales actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura N° 15.750, de 24 de junio de 1985, sus modificativas y concordantes.
Las resoluciones firmes de la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales que impongan sanciones pecuniarias, constituyen título ejecutivo a sus efectos. (*)
Modifícanse el inciso segundo del artículo 9°, el inciso segundo del artículo 14, el inciso cuarto del artículo 15, el artículo 16, el inciso primero del artículo 21 y el inciso primero del artículo 22, y los artículos 28 y 35 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 9°. Inciso segundo.- El referido consentimiento prestado
con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y
desstacada, previa notificación al requerido de datos, de la
información descrita en el artículo 13 de la presente ley".
"ARTICULO 14. Inciso segundo.- Cuando se trate de datos de
personas fallecidas, el ejercicio del derecho al cual refiere este
artículo, corresponderá a cualesquiera de sus sucesores
universales, cuyo carácter se acreditará debidamente".
"ARTICULO 15. Inciso cuarto.- Procede la eliminación o supresión
de datos personales en los siguientes casos:
A)Perjuicios a los derechos e intereses legítimos de terceros.
B)Notorio error.
C)Contravención a lo establecido por una obligación legal".
"ARTICULO 16. (Derecho a la impugnación de valoraciones
personales).- Las personas tienen derecho a no verse sometidas
a una decisión con efectos jurídicos que les afecte de manera
significativa, que se base en un tratamiento automatizado de datos
destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como
su rendimiento laboral, crédito,fiabilidad, conducta, entre otros.
El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones
privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo
único fundamento sea un tratamiento de datos personales que
ofrezca una definición de sus características o personalidad.
En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información
del responsable de la base de datos tanto sobre los criterios de
valoración como sobre el programa utilizado en el tratamiento que
sirvió para adoptar la decisión manifestada en el acto".
"ARTICULO 21. Inciso primero.- (Datos relativos a bases de datos
con fines de publicidad).- En la recopilación de domicilios,
reparto de documentos, publicidad, prospección comercial, venta u
otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos
para establecer perfiles determinados con fines promocionales,
comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de
consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público
o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con
su consentimiento".
"ARTICULO 22. Inciso primero.- (Datos relativos a la actividad
comercial o crediticia).- Queda expresamente autorizado el
tratamiento de datos destinado a informar sobre la solvencia
patrimonial o crediticia, incluyendo aquellos relativos al
cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter
comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de
negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago
del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean
obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de
informaciones facilitadas por el acreedor o en las circunstancias
previstas en la presente ley. Para el caso de las personas
jurídicas, además de las circunstancias previstas en la presente
ley, se permite el tratamiento de toda información autorizada por
la normativa vigente".
"ARTICULO 28. (Creación, modificación o supresión).- Las personas
físicas o jurídicas privadas que creen, modifiquen o supriman bases
de datos de carácter personal, deberán registrarse conforme lo
previsto en el artículo siguiente".
"ARTICULO 35. (Potestades sancionatorias).- El órgano de control
podrá aplicar las siguientes sanciones a los responsables de las
bases de datos, encargados de tratamiento de datos personales y
demás sujetos alcanzados por el régimen legal, en caso que se
violen las normas de la presente ley, las que se graduarán en
atención a la gravedad, reiteración o reincidencia de la infracción
cometida:
1)Observación.
2)Apercibimiento.
3)Multa de hasta 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas).
4)Suspensión de la base de datos respectiva por el plazo de cinco
días.
5)Clausura de la base de datos respectiva. A tal efecto se
faculta a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de
Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento a promover ante los órganos jurisdiccionales
competentes la clausura de las bases de datos que se
comprobare que infringieren o transgredieren la presente ley.
Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a las formalidades legales. La clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que la hubiere solicitado la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales, la cual quedará habilitada a disponerla por sí en caso que el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.
En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales.
Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.
Para hacer cumplir dicha resolución, la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
La competencia de los Tribunales actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura N° 15.750, de 24 de junio de 1985, sus modificativas y concordantes.
Las resoluciones firmes de la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales que impongan sanciones pecuniarias, constituyen título ejecutivo a sus efectos".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.