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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 68 · Contratos pendientes de ejecución

Ley de Proceso Concursal · Ley N.º 18.387 de 2008

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO III - EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO › CAPÍTULO III - EFECTOS SOBRE LOS CONTRATOS

(Contratos pendientes de ejecución).- En caso de existir a la fecha de declaración del concurso, contratos de los cuales deriven obligaciones del deudor pendientes de ejecución, se procederá de la forma siguiente:

1) El síndico o el deudor con la autorización del interventor, tendrá

la facultad de rescindir unilateralmente el contrato, notificando

este hecho a la contraparte, dentro del plazo establecido para que

los acreedores presenten la solicitud de reconocimiento de sus

créditos.

2) En cualquier momento, dentro de dicho plazo, la contraparte del

deudor podrá exigir, según los casos, al síndico o al deudor y al

interventor, que manifiesten si resolverán o no el contrato. En

este caso, si no ejercieran la facultad de resolución dentro de los

cinco días siguientes a la recepción del requerimiento, ya no

podrán ejercitarla con posterioridad, salvo que el Juez apruebe un

convenio que no implique la continuación de la actividad

profesional o empresarial del deudor o disponga la liquidación de

la masa activa.

3) El Juez fijará la indemnización de daños y perjuicios que cause la

resolución, crédito que tendrá la consideración de concursal.

4) En caso de no optarse por la resolución del contrato cuando el

cumplimiento del contrato por parte del deudor implique riesgo

manifiesto y grave para la otra parte, ésta podrá solicitar al Juez

que rescinda el contrato o que se garantice suficientemente el

cumplimiento del mismo.

5) Serán nulas las estipulaciones contractuales que declaren resuelto

el contrato o atribuyan la facultad de resolución a cualquiera de

las partes, en caso de insolvencia o de declaración de concurso del

deudor.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
  • Ver: Ley Nº 18.937 de 20/07/2012 artículo 1 (interpretativo).

Ver en IMPO ↗

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