Artículo 13 · Destino de las sumas recuperadas
Acceso a la vivienda de interés social (vivienda promovida) · Ley N.º 18.795 de 2011
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Destino de las sumas recuperadas).- En caso de remate, la liquidación del crédito y la entrega del bien se regirán por lo dispuesto en el artículo 388 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las ejecuciones extrajudiciales autorizadas por la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915) y el artículo 36 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus modificativas, se regirán por los procedimientos respectivos, y lo que se dispone a continuación. Las sumas resultantes de la recuperación de deudas morosas, cuyas garantías ya se hubieran cancelado con cargo al Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios, deberán ser destinadas, en el siguiente orden, al pago de:
A) Los tributos.
B) Los gastos y honorarios del rematador interviniente.
C) Los gastos y honorarios por servicios prestados por los depositarios
y tasadores judiciales.
D) Los honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 55 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus
modificativas. En caso de ejecución extrajudicial se aplicarán los
aranceles de las instituciones respectivas, siempre que no superen
los topes establecidos en la ley, en cuyo caso aplicarán estos.
E) El saldo impago del crédito para única vivienda otorgado por la
entidad acreedora interviniente, incluidos los intereses pertinentes
a prorrata del porcentaje correspondiente a cada una de las
entidades acreedoras, si hubiera más de una.
F) La suma abonada por el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios
más los intereses correspondientes. (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Destino de las sumas recuperadas).- En caso de remate, la liquidación del crédito y la entrega del bien se regirán por lo dispuesto en el artículo 388 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las ejecuciones extrajudiciales autorizadas por la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay (Ley N° 5.343, de 22 de octubre de 1915) y el artículo 36 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus modificativas, se regirán por los procedimientos respectivos, y lo que se dispone a continuación. Las sumas resultantes de la recuperación de deudas morosas, cuyas garantías ya se hubieran cancelado con cargo al Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios, deberán ser destinadas, en el siguiente orden, al pago de:
A) Los tributos.
B) Los gastos y honorarios del rematador interviniente.
C) Los gastos y honorarios por servicios prestados por los depositarios
y tasadores judiciales.
D) Los honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 55 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, y sus
modificativas. En caso de ejecución extrajudicial se aplicarán los
aranceles de las instituciones respectivas, siempre que no superen
los topes establecidos en la ley, en cuyo caso aplicarán estos.
E) El saldo impago del crédito para única vivienda otorgado por la
entidad acreedora interviniente, incluidos los intereses pertinentes
a prorrata del porcentaje correspondiente a cada una de las
entidades acreedoras, si hubiera más de una.
F) La suma abonada por el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios
más los intereses correspondientes. (*)
(Destino de las sumas recuperadas).- En caso de remate, la liquidación del crédito y entrega del bien se regirán por lo dispuesto en el artículo 388 del Código General del Proceso, sin perjuicio de lo que se dispone a continuación.
Las sumas resultantes de la recuperación de deudas morosas, cuyas garantías ya se hubieran cancelado con cargo al Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios, deberán ser destinadas en el siguiente orden, al pago de:
A) Los tributos judiciales.
B) Los gastos y honorarios del rematador interviniente.
C) Los gastos y honorarios por servicios prestados por los
depositarios y tasadores judiciales.
D) Los honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 55 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y sus
modificativas.
E) El saldo impago del crédito para única vivienda otorgado por la
Entidad Acreedora interviniente, incluidos los intereses pertinentes a
prorrata del porcentaje correspondiente a cada una de las Entidades
Acreedoras, si hubiera más de una.
F) La suma abonada por el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios
más los intereses correspondientes.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.