Artículo 20 · Horizontalidad adquirida
Acceso a la vivienda de interés social (vivienda promovida) · Ley N.º 18.795 de 2011
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Horizontalidad adquirida).- Los edificios construidos al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, incluidos aquellos que hubieren obtenido horizontalidad por imperio del Capítulo III del Decreto Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974 y de la Ley N° 16.760, de 16 de julio de 1996, que carezcan de habilitación final y con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, se considerarán con horizontalidad adquirida definitiva, en tanto se cumpla con los siguientes requisitos:
A) Los establecidos en los literales B) y D) de los artículos 5° y 6°
del Decreto Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974.
B) Que se hayan ocupado una o más unidades del edificio por un plazo
mayor a tres años, lo que se acreditará mediante documento público
o privado con fecha cierta.
El plazo de tres años se contará en todos los casos a partir de la fecha cierta del referido documento.
Se prescindirá del requisito del otorgamiento del reglamento de copropiedad y la hipoteca recíproca cuando el trámite de incorporación a propiedad horizontal sea realizado por los promitentes compradores.(*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 240. Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2. Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 223. Literal B), inciso final anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 225. Reglamentado por: Decreto Nº 97/012 de 27/03/2012 artículos 5, 6, 7 y 8.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 225, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 223.
Versiones de este artículo
(Horizontalidad adquirida).- Los edificios construidos al amparo de lo dispuesto por la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, incluidos aquellos que hubieren obtenido horizontalidad por imperio del Capítulo III del Decreto Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974 y de la Ley N° 16.760, de 16 de julio de 1996, que carezcan de habilitación final y con prescindencia de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, se considerarán con horizontalidad adquirida definitiva, en tanto se cumpla con los siguientes requisitos:
A) Los establecidos en los literales B) y D) de los artículos 5° y 6°
del Decreto Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de 1974.
B) Que se hayan ocupado una o más unidades del edificio por un plazo
mayor a tres años, lo que se acreditará mediante documento público
o privado con fecha cierta.
El plazo de tres años se contará en todos los casos a partir de la fecha cierta del referido documento.
Se prescindirá del requisito del otorgamiento del reglamento de copropiedad y la hipoteca recíproca cuando el trámite de incorporación a propiedad horizontal sea realizado por los promitentes compradores.(*)
Agrégase al literal B) del artículo 20 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, el siguiente inciso:
"Establécese que en el Programa 'Sistema Integrado de Acceso a la
Vivienda', ejecutado por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial, la ocupación de la unidad a los efectos de la
incorporación al régimen de propiedad horizontal, podrá acreditarse
con el documento de entrega de la vivienda suscrito por la cooperativa
a favor del socio".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.