Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 26 · Régimen de excepción

Acceso a la vivienda de interés social (vivienda promovida) · Ley N.º 18.795 de 2011

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Régimen de excepción).- Para la enajenación, cesión o constitución de gravámenes respecto de las viviendas que siendo de interés social revistan la calidad de económica, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y concordantes y aquellas designadas como núcleos básicos evolutivos según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, se prescindirá de los certificados previstos en los artículos 662 a 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Lo previsto en el inciso anterior rige exclusivamente para las construcciones cuyo permiso de construcción haya sido aprobado por la Intendencia correspondiente antes del 1° de enero de 2013. (*) En caso de inexistencia de permiso de construcción, se podrá acreditar que las construcciones son anteriores al 1° de enero de 2013 mediante certificado de arquitecto. (*) (*)

Notas

  • Inciso 4º) derogado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 94. Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 224. Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 224.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 224, Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 26.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(Régimen de excepción).- Para la enajenación, cesión o constitución de gravámenes respecto de las viviendas que siendo de interés social revistan la calidad de económica, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y concordantes y aquellas designadas como núcleos básicos evolutivos según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, se prescindirá de los certificados previstos en los artículos 662 a 668 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Lo previsto en el inciso anterior rige exclusivamente para las construcciones cuyo permiso de construcción haya sido aprobado por la Intendencia correspondiente antes del 1° de enero de 2013. (*) En caso de inexistencia de permiso de construcción, se podrá acreditar que las construcciones son anteriores al 1° de enero de 2013 mediante certificado de arquitecto. (*) (*)

Anterior Texto original Ley N.º 18.996 · 22/11/2012

Incorpóranse al artículo 26 de la Ley N° 18.795, de 17 de agosto de 2011, los siguientes incisos:

"Lo previsto en el inciso anterior rige exclusivamente para las

construcciones cuyo permiso de construcción haya sido aprobado por la

Intendencia correspondiente antes del 1° de enero de 2013.

En caso de inexistencia de permiso de construcción, se podrá

acreditar que las construcciones son anteriores al 1° de enero de

2013 mediante certificado de arquitecto.

El presente régimen de excepción será de aplicación hasta el 31 de

diciembre de 2016".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 25 Ver en la norma completa Artículo 27 →