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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 24 · Registro de estados contables

Participaciones patrimoniales al portador · Ley N.º 18.930 de 2012

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Registro de estados contables).- Las sociedades civiles, las asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y asociaciones agrarias, las entidades no residentes que cumplan las condiciones a que refiere el artículo 2° de la presente ley, y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, deberán registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control.

El Poder Ejecutivo establecerá los montos mínimos de activos o ingresos a partir de los cuales corresponderá el cumplimiento de la obligación, así como los plazos para la presentación de los estados contables.

La obligación de registrar los estados contables a que refiere el inciso primero del presente artículo, se deberá cumplir en las mismas condiciones y bajo el mismo régimen sancionatorio que se dispone por el artículo 97 bis de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con la misma consecuencia establecida en el inciso cuarto del artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 313 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en caso de omisión.

El órgano estatal de control tendrá, asimismo, respecto de los obligados a registrar sus estados contables, la potestad sancionatoria prevista para las sociedades comerciales en el artículo 412 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de la obligación de registrar sus estados contables, el órgano estatal de control podrá solicitar y recabar la información pertinente de los obligados por el presente artículo, así como de las sociedades comerciales. (*)

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a la nómina referida en el inciso primero a toda otra entidad de similar naturaleza. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 215. Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3. Inciso 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 331. Reglamentado por: Decreto Nº 156/016 de 30/05/2016. Ver en esta norma, artículo: 25 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.930 de 17/07/2012 artículo 24.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.355 · 15/10/2018

(Registro de estados contables).- Las sociedades civiles, las asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y asociaciones agrarias, las entidades no residentes que cumplan las condiciones a que refiere el artículo 2° de la presente ley, y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, deberán registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control.

El Poder Ejecutivo establecerá los montos mínimos de activos o ingresos a partir de los cuales corresponderá el cumplimiento de la obligación, así como los plazos para la presentación de los estados contables.

La obligación de registrar los estados contables a que refiere el inciso primero del presente artículo, se deberá cumplir en las mismas condiciones y bajo el mismo régimen sancionatorio que se dispone por el artículo 97 bis de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, con la misma consecuencia establecida en el inciso cuarto del artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 313 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en caso de omisión.

El órgano estatal de control tendrá, asimismo, respecto de los obligados a registrar sus estados contables, la potestad sancionatoria prevista para las sociedades comerciales en el artículo 412 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de la obligación de registrar sus estados contables, el órgano estatal de control podrá solicitar y recabar la información pertinente de los obligados por el presente artículo, así como de las sociedades comerciales. (*)

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a la nómina referida en el inciso primero a toda otra entidad de similar naturaleza. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 18.930 · 27/07/2012

(Registro de estados contables).- Las sociedades comerciales, las sociedades y asociaciones agrarias y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, que obtengan ingresos no comprendidos en los hechos generadores de los Impuestos a la Renta de las Personas Físicas y a las Rentas de las Actividades Económicas por un monto superior a las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas), deberán registrar sus estados contables ante el Órgano Estatal de Control en las mismas condiciones y con igual régimen sancionatorio que se disponen por el artículo 97 Bis de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 500 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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