Artículo 10 · Feriados
Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central · Ley N.º 19.121 de 2013
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(Feriados).- Son feriados no laborables pagos el 1° de enero, el 1° de mayo, el 18 de julio, el 25 de agosto y el 25 de diciembre.
En los feriados no laborables pagos, en los feriados laborables y en Semana de Turismo, los jerarcas de cada Inciso podrán disponer el mantenimiento de guardias de personal a fin de atender tareas indispensables o que así lo requieran por la naturaleza del servicio. Quienes presten funciones en Semana de Turismo o en los feriados laborables, tendrán derecho a incorporar a sus vacaciones anuales, el tiempo trabajado multiplicado por el factor 1,50 (uno con cincuenta), y para quienes lo hagan en los feriados no laborables pagos, el tiempo trabajado se multiplicará por el factor 2 (dos). En todos los casos se podrá adicionar al tope máximo previsto en el artículo 8° de la presente ley.
Notas
- Reglamentado por: Decreto Nº 169/014 de 09/06/2014. Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a la Dirección General de Casinos).