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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 15 · Licencias especiales

Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central · Ley N.º 19.121 de 2013

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

TÍTULO I DE LOS FUNCIONARIOS PRESUPUESTADOS Y CONTRATADOS DEL PODER EJECUTIVO › CAPÍTULO II CONDICIONES DE TRABAJO, DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

(Licencias especiales).- Los funcionarios también tendrán derecho a las siguientes licencias:

Por enfermedad. Según lo determine el Servicio de Certificaciones Médicas correspondiente. Cuando la licencia por enfermedad supere los sesenta días en un período de doce meses o los noventa días en un período de veinticuatro meses, el jerarca, previo informe de su servicio médico o de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, resolverá sobre la pertinencia de la realización de una Junta Médica, a fin de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales, siendo de aplicación la ley específica en la materia.

Por estudio. Hasta por un máximo de veinte días hábiles anuales, que podrán gozarse en forma fraccionada, por aquellos funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza secundaria básica, educación media superior, educación técnico profesional superior, enseñanza universitaria, instituto normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura o por la Administración Nacional de Educación Pública.

A los efectos de su usufructo, será necesario acreditar el examen rendido y haber aprobado por lo menos dos materias en el año civil anterior.

La referida licencia se reducirá a un máximo de diez días hábiles, cuando el funcionario solo haya aprobado dos materias en dos años civiles inmediatos precedentes a la fecha de la solicitud.

Estos requisitos no serán de aplicación en los casos en que el funcionario esté cursando el primer año de sus estudios o inicie una nueva carrera.

También tendrán derecho a esta licencia, los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado, postgrado, maestría y doctorados, así como a los efectos de realizar tareas de carácter preceptivo para la finalización de sus programas de estudio, tales como presentación de tesis, monografías y carpetas finales.

Por maternidad. Toda funcionaria pública embarazada tendrá derecho mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad. La duración de esta licencia será de trece semanas. A esos efectos la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo. La funcionaria embarazada, podrá adelantar el inicio de su licencia, hasta seis semanas antes de la fecha presunta del parto. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario. En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos.

En caso de nacimientos múltiples, pretérminos o con alguna discapacidad, la licencia por maternidad será de dieciocho semanas.

Por paternidad. En caso de nacimiento de uno o más hijos, todo funcionario público tendrá derecho a una licencia por paternidad de diez días hábiles o veinte días corridos, según resulte más favorable para el trabajador. (*)

En caso de nacimientos prematuros con menos de treinta y dos semanas de gestación y que requieran internación, el padre y la madre, biológico o adoptivo, tendrán derecho a licencia mientras dure dicha internación con un máximo de sesenta días. Al término de esta licencia comenzará el usufructo de la licencia por maternidad o paternidad. En el caso de la licencia por maternidad corresponderá el usufructo de dieciocho semanas de licencia.

Por adopción, de trece semanas continuas, que podrá ser aplicable a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor. Cuando los dos padres adoptantes sean beneficiarios de esta licencia, solo uno podrá gozar de la misma, y al restante corresponderán diez días hábiles .(*)

Por donación de sangre, órganos y tejidos. Por donación de sangre, el funcionario tendrá derecho a no concurrir a su trabajo el día de la donación.

En el caso de donación de órganos y tejidos, la cantidad de días será la que estimen necesaria los médicos del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, para la recuperación total del donante.

Para la realización de exámenes genito-mamarios, las funcionarias tendrán derecho a un día de licencia a efectos de facilitar su concurrencia a realizarse exámenes de Papanicolaou o radiografía mamaria.

Por tratamientos sobre reproducción humana asistida en el marco de la Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013. El funcionario hará usufructo de esta licencia siempre que la misma sea acreditada mediante certificación médica.

Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a un día de licencia a efectos de realizarse exámenes del antígeno prostático específico

(PSA) o ecografía o examen urológico.

En todos los casos deberá presentarse el comprobante respectivo.

Por duelo, de diez días corridos por fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos; de cuatro días en caso de hermanos, y de dos días para abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padrastros o hijastros, en todos los casos deberá justificarse oportunamente.

Por matrimonio o por unión libre reconocida judicialmente, de quince días corridos a partir del acto de celebración o dictado de sentencia.

Por jubilación, de hasta cinco días hábiles, a los efectos de realizar el trámite correspondiente.

Por violencia de género. En casos de inasistencia al servicio debido a situaciones de violencia de género debidamente acreditadas.

Por violencia doméstica. En casos de inasistencia al servicio debido a situaciones de violencia doméstica debidamente acreditadas el jerarca respectivo dispondrá que no se hagan efectivos los descuentos correspondientes.

Por integración de Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la Corte Electoral, en caso de ejercer sus funciones, tendrán asueto el día siguiente al de la elección y cinco días de licencia. Los funcionarios designados como suplentes que se presenten el día de la elección en el local asignado a la hora 7, tendrán derecho a dos días de licencia si no suplen a los titulares. La inasistencia a los cursos de capacitación hará perder el derecho al uso de la licencia establecida.

Sin goce de sueldo. El jerarca podrá conceder en forma justificada a los funcionarios de carrera, una licencia sin goce de sueldo de hasta un año.

Cumplido el mismo no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos cinco años del vencimiento de aquella.

El límite de un año no regirá para:

A) Los funcionarios cuyos cónyuges o concubinos -también

funcionarios públicos- sean destinados a cumplir servicios en el

exterior por un período superior a un año.

B) Los funcionarios que pasen a prestar servicios en organismos

internacionales de los cuales la República forma parte, cuando

ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no

podrá exceder de los cinco años.

C) Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para

desempeñar cargos docentes de gobierno universitario.

D) Los funcionarios que deban residir en el extranjero, por

cumplimiento de cursos de posgrado, maestría, doctorado,

realización de investigaciones sobre temas atinentes a su

profesión o especialización y que sean de interés para el

Organismo por un plazo que no podrá exceder de 4 (cuatro) años.

Al vencimiento de la misma deberán retornar a cumplir tareas en

el Organismo por el plazo mínimo de un año. El incumplimiento de

dicho extremo se considerará omisión funcional.

El jerarca podrá conceder en casos específicos debidamente fundados, a los funcionarios contratados, una licencia sin goce de sueldo de hasta seis meses. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 9. Inciso 11) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 56. Inciso 9º) redacción dada por: Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 2. Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2. Inciso 10) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2. Inciso 11) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2. Inciso 9º) ver vigencia: Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 5. Inciso 10) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 7. Ver: Decreto Nº 336/014 de 21/11/2014 artículo 1 (régimen no aplicable a la Dirección General de Casinos).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 9, Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 7, Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 15.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(Licencias especiales).- Los funcionarios también tendrán derecho a las siguientes licencias:

Por enfermedad. Según lo determine el Servicio de Certificaciones Médicas correspondiente. Cuando la licencia por enfermedad supere los sesenta días en un período de doce meses o los noventa días en un período de veinticuatro meses, el jerarca, previo informe de su servicio médico o de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, resolverá sobre la pertinencia de la realización de una Junta Médica, a fin de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales, siendo de aplicación la ley específica en la materia.

Por estudio. Hasta por un máximo de veinte días hábiles anuales, que podrán gozarse en forma fraccionada, por aquellos funcionarios que cursen estudios en institutos de enseñanza secundaria básica, educación media superior, educación técnico profesional superior, enseñanza universitaria, instituto normal y otros de análoga naturaleza pública o privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura o por la Administración Nacional de Educación Pública.

A los efectos de su usufructo, será necesario acreditar el examen rendido y haber aprobado por lo menos dos materias en el año civil anterior.

La referida licencia se reducirá a un máximo de diez días hábiles, cuando el funcionario solo haya aprobado dos materias en dos años civiles inmediatos precedentes a la fecha de la solicitud.

Estos requisitos no serán de aplicación en los casos en que el funcionario esté cursando el primer año de sus estudios o inicie una nueva carrera.

También tendrán derecho a esta licencia, los funcionarios profesionales que cursen estudios de grado, postgrado, maestría y doctorados, así como a los efectos de realizar tareas de carácter preceptivo para la finalización de sus programas de estudio, tales como presentación de tesis, monografías y carpetas finales.

Por maternidad. Toda funcionaria pública embarazada tendrá derecho mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad. La duración de esta licencia será de trece semanas. A esos efectos la funcionaria embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y no podrá reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo. La funcionaria embarazada, podrá adelantar el inicio de su licencia, hasta seis semanas antes de la fecha presunta del parto. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso prenatal suplementario. En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por los servicios médicos respectivos.

En caso de nacimientos múltiples, pretérminos o con alguna discapacidad, la licencia por maternidad será de dieciocho semanas.

Por paternidad. En caso de nacimiento de uno o más hijos, todo funcionario público tendrá derecho a una licencia por paternidad de diez días hábiles o veinte días corridos, según resulte más favorable para el trabajador. (*)

En caso de nacimientos prematuros con menos de treinta y dos semanas de gestación y que requieran internación, el padre y la madre, biológico o adoptivo, tendrán derecho a licencia mientras dure dicha internación con un máximo de sesenta días. Al término de esta licencia comenzará el usufructo de la licencia por maternidad o paternidad. En el caso de la licencia por maternidad corresponderá el usufructo de dieciocho semanas de licencia.

Por adopción, de trece semanas continuas, que podrá ser aplicable a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor. Cuando los dos padres adoptantes sean beneficiarios de esta licencia, solo uno podrá gozar de la misma, y al restante corresponderán diez días hábiles .(*)

Por donación de sangre, órganos y tejidos. Por donación de sangre, el funcionario tendrá derecho a no concurrir a su trabajo el día de la donación.

En el caso de donación de órganos y tejidos, la cantidad de días será la que estimen necesaria los médicos del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, para la recuperación total del donante.

Para la realización de exámenes genito-mamarios, las funcionarias tendrán derecho a un día de licencia a efectos de facilitar su concurrencia a realizarse exámenes de Papanicolaou o radiografía mamaria.

Por tratamientos sobre reproducción humana asistida en el marco de la Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013. El funcionario hará usufructo de esta licencia siempre que la misma sea acreditada mediante certificación médica.

Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a un día de licencia a efectos de realizarse exámenes del antígeno prostático específico

(PSA) o ecografía o examen urológico.

En todos los casos deberá presentarse el comprobante respectivo.

Por duelo, de diez días corridos por fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos; de cuatro días en caso de hermanos, y de dos días para abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padrastros o hijastros, en todos los casos deberá justificarse oportunamente.

Por matrimonio o por unión libre reconocida judicialmente, de quince días corridos a partir del acto de celebración o dictado de sentencia.

Por jubilación, de hasta cinco días hábiles, a los efectos de realizar el trámite correspondiente.

Por violencia de género. En casos de inasistencia al servicio debido a situaciones de violencia de género debidamente acreditadas.

Por violencia doméstica. En casos de inasistencia al servicio debido a situaciones de violencia doméstica debidamente acreditadas el jerarca respectivo dispondrá que no se hagan efectivos los descuentos correspondientes.

Por integración de Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la Corte Electoral, en caso de ejercer sus funciones, tendrán asueto el día siguiente al de la elección y cinco días de licencia. Los funcionarios designados como suplentes que se presenten el día de la elección en el local asignado a la hora 7, tendrán derecho a dos días de licencia si no suplen a los titulares. La inasistencia a los cursos de capacitación hará perder el derecho al uso de la licencia establecida.

Sin goce de sueldo. El jerarca podrá conceder en forma justificada a los funcionarios de carrera, una licencia sin goce de sueldo de hasta un año.

Cumplido el mismo no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos cinco años del vencimiento de aquella.

El límite de un año no regirá para:

A) Los funcionarios cuyos cónyuges o concubinos -también

funcionarios públicos- sean destinados a cumplir servicios en el

exterior por un período superior a un año.

B) Los funcionarios que pasen a prestar servicios en organismos

internacionales de los cuales la República forma parte, cuando

ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no

podrá exceder de los cinco años.

C) Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para

desempeñar cargos docentes de gobierno universitario.

D) Los funcionarios que deban residir en el extranjero, por

cumplimiento de cursos de posgrado, maestría, doctorado,

realización de investigaciones sobre temas atinentes a su

profesión o especialización y que sean de interés para el

Organismo por un plazo que no podrá exceder de 4 (cuatro) años.

Al vencimiento de la misma deberán retornar a cumplir tareas en

el Organismo por el plazo mínimo de un año. El incumplimiento de

dicho extremo se considerará omisión funcional.

El jerarca podrá conceder en casos específicos debidamente fundados, a los funcionarios contratados, una licencia sin goce de sueldo de hasta seis meses. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.670 · 25/10/2018

Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, con la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley N° 19.535, de 25 de noviembre de 2017 por el siguiente:

"ARTÍCULO 15. (Licencias especiales).- Los funcionarios también

tendrán derecho a las siguientes licencias:

Por enfermedad. Según lo determine el Servicio de Certificaciones

Médicas correspondiente. Cuando la licencia por enfermedad supere los

sesenta días en un período de doce meses o los noventa días en un

período de veinticuatro meses, el jerarca, previo informe de su

servicio médico o de la Administración de los Servicios de Salud del

Estado, resolverá sobre la pertinencia de la realización de una Junta

Médica, a fin de establecer la aptitud física o psíquica del

funcionario para el desempeño de sus tareas habituales, siendo de

aplicación la ley específica en la materia.

Por estudio. Hasta por un máximo de veinte días hábiles anuales, que

podrán gozarse en forma fraccionada, por aquellos funcionarios que

cursen estudios en institutos de enseñanza secundaria básica,

educación media superior, educación técnico profesional superior,

enseñanza universitaria, instituto normal y otros de análoga

naturaleza pública o privada, habilitados por el Ministerio de

Educación y Cultura o por la Administración Nacional de Educación

Pública.

A los efectos de su usufructo, será necesario acreditar el examen

rendido y haber aprobado por lo menos dos materias en el año civil

anterior.

La referida licencia se reducirá a un máximo de diez días hábiles,

cuando el funcionario solo haya aprobado dos materias en dos años

civiles inmediatos precedentes a la fecha de la solicitud.

Estos requisitos no serán de aplicación en los casos en que el

funcionario esté cursando el primer año de sus estudios o inicie una

nueva carrera.

También tendrán derecho a esta licencia, los funcionarios

profesionales que cursen estudios de grado, postgrado, maestría y

doctorados, así como a los efectos de realizar tareas de carácter

preceptivo para la finalización de sus programas de estudio, tales

como presentación de tesis, monografías y carpetas finales.

Por maternidad. Toda funcionaria pública embarazada tendrá derecho

mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la

fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad. La duración

de esta licencia será de trece semanas. A esos efectos la funcionaria

embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y no

podrá reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo. La

funcionaria embarazada, podrá adelantar el inicio de su licencia,

hasta seis semanas antes de la fecha presunta del parto. Cuando el

parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia tomada

anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la

duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida. En

caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar

un descanso prenatal suplementario. En caso de enfermedad que sea

consecuencia del parto, la funcionaria tendrá derecho a una

prolongación del descanso puerperal cuya duración será fijada por los

servicios médicos respectivos.

En caso de nacimientos múltiples, pretérminos o con alguna

discapacidad, la licencia por maternidad será de dieciocho semanas.

Por paternidad, de diez días hábiles.

En caso de nacimientos prematuros con menos de treinta y dos semanas

de gestación y que requieran internación, el padre y la madre,

biológico o adoptivo, tendrán derecho a licencia mientras dure dicha

internación con un máximo de sesenta días. Al término de esta licencia

comenzará el usufructo de la licencia por maternidad o paternidad. En

el caso de la licencia por maternidad corresponderá el usufructo de

dieciocho semanas de licencia.

Por adopción, de seis semanas continuas, que podrá ser aplicable a

partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor. Cuando los

dos padres adoptantes sean beneficiarios de esta licencia, solo uno

podrá gozar de la misma, y al restante corresponderán diez días

hábiles.

Por donación de sangre, órganos y tejidos. Por donación de sangre, el

funcionario tendrá derecho a no concurrir a su trabajo el día de la

donación.

En el caso de donación de órganos y tejidos, la cantidad de días será

la que estimen necesaria los médicos del Instituto Nacional de

Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos, para la

recuperación total del donante.

Para la realización de exámenes genito-mamarios, las funcionarias

tendrán derecho a un día de licencia a efectos de facilitar su

concurrencia a realizarse exámenes de Papanicolaou o radiografía

mamaria.

Por tratamientos sobre reproducción humana asistida en el marco de la

Ley N° 19.167, de 22 de noviembre de 2013. El funcionario hará

usufructo de esta licencia siempre que la misma sea acreditada

mediante certificación médica.

Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a un día de licencia a

efectos de realizarse exámenes del antígeno prostático específico

(PSA) o ecografía o examen urológico.

En todos los casos deberá presentarse el comprobante respectivo.

Por duelo, de diez días corridos por fallecimiento de padres, hijos,

cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos; de cuatro

días en caso de hermanos, y de dos días para abuelos, nietos, padres,

hijos o hermanos políticos, padrastros o hijastros, en todos los casos

deberá justificarse oportunamente.

Por matrimonio o por unión libre reconocida judicialmente, de quince

días corridos a partir del acto de celebración o dictado de

sentencia.

Por jubilación, de hasta cinco días hábiles, a los efectos de realizar

el trámite correspondiente.

Por violencia de género. En casos de inasistencia al servicio debido a

situaciones de violencia de género debidamente acreditadas.

Por violencia doméstica. En casos de inasistencia al servicio debido a

situaciones de violencia doméstica debidamente acreditadas el jerarca

respectivo dispondrá que no se hagan efectivos los descuentos

correspondientes.

Por integración de Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la

Corte Electoral, en caso de ejercer sus funciones, tendrán asueto el

día siguiente al de la elección y cinco días de licencia. Los

funcionarios designados como suplentes que se presenten el día de la

elección en el local asignado a la hora 7, tendrán derecho a dos días

de licencia si no suplen a los titulares. La inasistencia a los cursos

de capacitación hará perder el derecho al uso de la licencia

establecida.

Sin goce de sueldo. El jerarca podrá conceder en forma justificada a

los funcionarios de carrera, una licencia sin goce de sueldo de hasta

un año.

Cumplido el mismo no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos

cinco años del vencimiento de aquella.

El límite de un año no regirá para:

A) Los funcionarios cuyos cónyuges o concubinos -también

funcionarios públicos- sean destinados a cumplir servicios en el

exterior por un período superior a un año.

B) Los funcionarios que pasen a prestar servicios en organismos

internacionales de los cuales la República forma parte, cuando

ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no

podrá exceder de los cinco años.

C) Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para

desempeñar cargos docentes de gobierno universitario.

D) Los funcionarios que deban residir en el extranjero, por

cumplimiento de cursos de posgrado, maestría, doctorado,

realización de investigaciones sobre temas atinentes a su

profesión o especialización y que sean de interés para el

Organismo por un plazo que no podrá exceder de 4 (cuatro) años.

Al vencimiento de la misma deberán retornar a cumplir tareas en

el Organismo por el plazo mínimo de un año. El incumplimiento de

dicho extremo se considerará omisión funcional.

El jerarca podrá conceder en casos específicos debidamente fundados, a

los funcionarios contratados, una licencia sin goce de sueldo de hasta

seis meses".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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