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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 16

Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.

Ley de Inclusión Financiera · Ley N.º 19.210 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO III DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES › CAPÍTULO III PASIVIDADES

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 5.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 16.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

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Anterior Texto original Ley N.º 19.210 · 09/05/2014

(Pago de las nuevas jubilaciones, pensiones y retiros).- Los institutos de seguridad social y las compañías de seguros deberán abonar las jubilaciones, pensiones o retiros que se concedan a partir de la fecha de inicio del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla.

El beneficiario, al momento de solicitar la prestación, deberá especificar la institución elegida a los efectos del cobro. En caso de que el beneficiario no lo indique, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros quedan facultados a elegir por él, pudiendo luego el beneficiario elegir libremente otra institución, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación.

El beneficiario podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año de realizada cada elección efectuada por el mismo. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación.

CAPÍTULO IV

BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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