Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 21 · Excepción

Ley de Inclusión Financiera · Ley N.º 19.210 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO III DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES › CAPÍTULO V RÉGIMEN DE INEMBARGABILIDAD Y OTRAS DISPOSICIONES

(Excepción).- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley en los casos a que refiere el artículo 10 precedente las remuneraciones podrán abonarse a través de medios diferentes a los previstos, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los trabajadores que se desempeñen en zonas rurales o en localidades de menos de 2.000 habitantes, dicha prórroga se extenderá hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación. (*)

En el caso de los trabajadores del servicio doméstico, el acuerdo a que refiere el inciso anterior podrá extenderse hasta el 31 de diciembre de 2017. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo en los casos y condiciones que establezca la reglamentación.

Si a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley el empleador, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros mantuviera en vigor un acuerdo con alguna institución para el pago de las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, según corresponda, dicho acuerdo se mantendrá vigente por un plazo máximo de un año o hasta que el acuerdo se extinga, si esto acontece antes de transcurrido el año.

En esos casos, la libre elección del trabajador, pasivo o beneficiario prevista en los artículos 11, 15, 16 y 18 de la presente ley recién podrá ser ejercida una vez finalizada la vigencia del acuerdo. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 4.
  • Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 9.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.435 de 23/09/2016 artículo 1.
  • Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 4, Ley Nº 19.435 de 23/09/2016 artículo 1, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 21.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.478 · 05/01/2017

(Excepción).- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley en los casos a que refiere el artículo 10 precedente las remuneraciones podrán abonarse a través de medios diferentes a los previstos, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los trabajadores que se desempeñen en zonas rurales o en localidades de menos de 2.000 habitantes, dicha prórroga se extenderá hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación. (*)

En el caso de los trabajadores del servicio doméstico, el acuerdo a que refiere el inciso anterior podrá extenderse hasta el 31 de diciembre de 2017. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo en los casos y condiciones que establezca la reglamentación.

Si a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley el empleador, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros mantuviera en vigor un acuerdo con alguna institución para el pago de las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, según corresponda, dicho acuerdo se mantendrá vigente por un plazo máximo de un año o hasta que el acuerdo se extinga, si esto acontece antes de transcurrido el año.

En esos casos, la libre elección del trabajador, pasivo o beneficiario prevista en los artículos 11, 15, 16 y 18 de la presente ley recién podrá ser ejercida una vez finalizada la vigencia del acuerdo. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.478 · 17/01/2017

Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por la Ley N° 19.435, de 23 de setiembre de 2016, por el siguiente:

"ARTÍCULO 21. (Excepción).- Durante los dos primeros años de

vigencia de la presente ley en los casos a que refieren los

artículos 10, 16 y 17 precedentes, las remuneraciones,

pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones adeudadas

podrán abonarse a través de medios diferentes a los previstos,

siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder

Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un

año. En las localidades de menos de 2.000 habitantes, dicha

prórroga se extenderá hasta que existan puntos de extracción de

efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos,

corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los

términos que defina la reglamentación.

En el caso de los trabajadores del servicio doméstico, el acuerdo

a que refiere el inciso anterior podrá extenderse hasta el 31 de

diciembre de 2017. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo

en los casos y condiciones que establezca la reglamentación.

Si a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que

refiere el artículo 11 de la presente ley el empleador, el

instituto de seguridad social o la compañía de seguros mantuviera

en vigor un acuerdo con alguna institución para el pago de las

remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras

prestaciones, según corresponda, dicho acuerdo se mantendrá

vigente por un plazo máximo de un año o hasta que el acuerdo se

extinga, si esto acontece antes de transcurrido el año.

En esos casos, la libre elección del trabajador, pasivo o

beneficiario prevista en los artículos 11, 15, 16 y 18 de la

presente ley recién podrá ser ejercida una vez finalizada la

vigencia del acuerdo"

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 20 Ver en la norma completa Artículo 22 →