Artículo 24 · No discriminación y gratuidad
Ley de Inclusión Financiera · Ley N.º 19.210 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos 10, 12 y 14 de la presente ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En relación a los descritos en los artículos 17 y 19, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario final por la prestación de tales servicios.
Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los servicios referidos con las condiciones básicas establecidas, a quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.
Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los servicios descritos en el Titulo III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios y promociones.(*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 754.
- Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 218, Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 5.
- Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 artículo 1.
- Incisos 1º) y 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 10.
- Ver en esta norma, artículo: 28.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 218, Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 artículo 1, Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 10, Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 5, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 24.
Versiones de este artículo
(No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos 10, 12 y 14 de la presente ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En relación a los descritos en los artículos 17 y 19, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario final por la prestación de tales servicios.
Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los servicios referidos con las condiciones básicas establecidas, a quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.
Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los servicios descritos en el Titulo III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios y promociones.(*)
(No discriminación y gratuidad).- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y sus modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24. (No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de
intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero
electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título
III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos
servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo
soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas
establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los
servicios descritos en los artículos 10, 12, 14 y 19 de la presente
ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno
a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En
relación a los servicios descritos en el artículo 17, la institución
que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario
final por la prestación de tales servicios.
En el caso de los servicios descritos en el artículo 19 mencionado, el
no cobro referido regirá a partir del 1° de enero de 2021.
Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los
servicios referidos, con las condiciones básicas establecidas, a
quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones
alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten
su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de
intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.
Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las
instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como
parte de la oferta de los servicios descritos en el Título III de la
presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores,
pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación
podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios
y promociones".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.