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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 24 · No discriminación y gratuidad

Ley de Inclusión Financiera · Ley N.º 19.210 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO IV DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES › CAPÍTULO I CARACTERÍSTICAS DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES

(No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos 10, 12 y 14 de la presente ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En relación a los descritos en los artículos 17 y 19, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario final por la prestación de tales servicios.

Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los servicios referidos con las condiciones básicas establecidas, a quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.

Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los servicios descritos en el Titulo III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios y promociones.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 754.
  • Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 218, Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 5.
  • Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 artículo 1.
  • Incisos 1º) y 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 10.
  • Ver en esta norma, artículo: 28.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 218, Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 artículo 1, Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 10, Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 5, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 24.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.924 · 18/12/2020

(No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos 10, 12 y 14 de la presente ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En relación a los descritos en los artículos 17 y 19, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario final por la prestación de tales servicios.

Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los servicios referidos con las condiciones básicas establecidas, a quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.

Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los servicios descritos en el Titulo III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios y promociones.(*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.889 · 14/07/2020

(No discriminación y gratuidad).- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y sus modificativas, por el siguiente:

"ARTÍCULO 24. (No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de

intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero

electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título

III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos

servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo

soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas

establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los

servicios descritos en los artículos 10, 12, 14 y 19 de la presente

ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno

a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En

relación a los servicios descritos en el artículo 17, la institución

que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario

final por la prestación de tales servicios.

En el caso de los servicios descritos en el artículo 19 mencionado, el

no cobro referido regirá a partir del 1° de enero de 2021.

Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los

servicios referidos, con las condiciones básicas establecidas, a

quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones

alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten

su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de

intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.

Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las

instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como

parte de la oferta de los servicios descritos en el Título III de la

presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores,

pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación

podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios

y promociones".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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