Artículo 35 · Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos
Ley de Inclusión Financiera · Ley N.º 19.210 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).-
El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico,
cualesquiera sean la naturaleza de las partes intervinientes, podrá
realizarse mediante el medio de pago en efectivo hasta:
a) La suma de 200.000 Unidades Indexadas (doscientas mil unidades
indexadas), o
b) El cinco por ciento (5%) del valor total de la operación, siempre
que dicho monto no supere las 450.000 Unidades Indexadas
(cuatrocientos cincuenta mil unidades indexadas).
El uso de efectivo será válido cuando se cumpla alguna de las dos
condiciones anteriores. El saldo de la operación, en caso de existir,
deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo.
Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda
metálica sean nacionales o extranjeros.
La presente restricción del uso de efectivo prevista en los incisos
anteriores, será de aplicación, en las sociedades comerciales,
respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital,
con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos,
reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones
sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate,
amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la
Ley de Sociedades Comerciales.
Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades
indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de
cada mes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las
condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades
comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del
efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de
tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas
actividades, así como de sus usuarios. Asimismo, y con esa misma
finalidad, podrá habilitar, a solicitud de parte, a que los
establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan
restringir la aceptación del efectivo para el cobro de dichas
operaciones. La reglamentación establecerá las condiciones generales
de esta habilitación.
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de
las facultades previstas en los incisos precedentes. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 20.469 de 19/03/2026 artículo 3.
- Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 (excepto aquellas disposiciones para las que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia), Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1, Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.
- Inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1, Ley Nº 19.398 de 01/06/2016 artículo 1.
- Incisos 1º) y 5º) ver vigencia: Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1, Decreto Nº 131/018 de 07/05/2018 artículo 1, Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017 artículo 5, Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1, Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 221.
- Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 8.
- Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 740.
- Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 739.
- Reglamentado por: Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017, Decreto Nº 131/016 de 04/05/2016.
- Ver en esta norma, artículos: 35 - BIS, 37, 38, 41 - BIS , 45 y 46.
- Ver: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 19 (interpretativo).
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 221, Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 8, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 739 y 740, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 35.
Versiones de este artículo
(Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).-
El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico,
cualesquiera sean la naturaleza de las partes intervinientes, podrá
realizarse mediante el medio de pago en efectivo hasta:
a) La suma de 200.000 Unidades Indexadas (doscientas mil unidades
indexadas), o
b) El cinco por ciento (5%) del valor total de la operación, siempre
que dicho monto no supere las 450.000 Unidades Indexadas
(cuatrocientos cincuenta mil unidades indexadas).
El uso de efectivo será válido cuando se cumpla alguna de las dos
condiciones anteriores. El saldo de la operación, en caso de existir,
deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo.
Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda
metálica sean nacionales o extranjeros.
La presente restricción del uso de efectivo prevista en los incisos
anteriores, será de aplicación, en las sociedades comerciales,
respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital,
con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos,
reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones
sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate,
amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la
Ley de Sociedades Comerciales.
Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades
indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de
cada mes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las
condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades
comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del
efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de
tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas
actividades, así como de sus usuarios. Asimismo, y con esa misma
finalidad, podrá habilitar, a solicitud de parte, a que los
establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan
restringir la aceptación del efectivo para el cobro de dichas
operaciones. La reglamentación establecerá las condiciones generales
de esta habilitación.
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de
las facultades previstas en los incisos precedentes. (*)
(Controles. Ámbito de aplicación).- Agrégase el artículo 35 BIS a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014:
"ARTÍCULO 35 BIS.- Para las operaciones o negocios jurídicos cuyo
importe se entregue parte en efectivo y parte en otro medio de pago,
el límite en efectivo no podrá superar el establecido en el artículo
precedente.
Los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas
disposiciones, y lo dispuesto en el artículo anterior, para los actos
y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las
operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de
pago utilizados. El instrumento que documente la operación deberá
contener la individualización de los medios de pago utilizados, de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En las operaciones con
saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de
pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje
constancia del cumplimiento de lo previsto en esta norma y la
precedente. Cuando el medio de pago sea depósito en cuenta, las
instituciones de intermediación financiera deberán permitir la
identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir
otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en
este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán
exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Este artículo y el anterior no serán de aplicación en los casos de
enajenación de inmuebles por vía de expropiación.
En las operaciones celebradas desde el 1° de abril de 2018, ningún
incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio
jurídico ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en
el mismo.
Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda,
tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual
se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su
efectiva acreditación.
No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los
pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta
anteriores al 1° de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que
acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante
los siguientes instrumentos: A) Documento expedido de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988,
de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en el que una de las partes
intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de
intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente
tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento
auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código
Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en
el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de
Justicia N° 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas. D) La
fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que
surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una
entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en
los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente
podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien
con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. El plazo
para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los
impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados
por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con
lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en
que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en
los casos que corresponda.
Cuando en los actos y negocios jurídicos mencionados precedentemente
intervenga un escribano público y tenga la calidad de depositario de
una suma convenida por las partes por cualquier motivo, cuya causa sea
la operación a celebrarse, se admitirá la utilización de medios de
pago bancarizados a nombre de dicho profesional, no constituyendo una
inhibición al ejercicio de la profesión".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.