Artículo 46 · Incumplimientos y sanciones
Ley de Inclusión Financiera · Ley N.º 19.210 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el artículo 35 de la presente ley, será sancionado con una multa máxima que podrá alcanzar al mayor de los siguientes valores: el 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos o 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, total o parcialmente, por medios no admitidos, con excepción de los pagos de honorarios profesionales y los pagos a trabajadores que presten servicios profesionales fuera de la relación de dependencia, en los que únicamente será responsable la parte que reciba los pagos.
La Administración Tributaria será la autoridad competente para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, así como para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las empresas que administren medios de pago electrónicos y que intervengan en las ventas de bienes y prestaciones de servicios regulados en el presente Capítulo, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.
Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación.(*)
Notas
Versiones de este artículo
(Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el artículo 35 de la presente ley, será sancionado con una multa máxima que podrá alcanzar al mayor de los siguientes valores: el 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos o 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, total o parcialmente, por medios no admitidos, con excepción de los pagos de honorarios profesionales y los pagos a trabajadores que presten servicios profesionales fuera de la relación de dependencia, en los que únicamente será responsable la parte que reciba los pagos.
La Administración Tributaria será la autoridad competente para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, así como para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las empresas que administren medios de pago electrónicos y que intervengan en las ventas de bienes y prestaciones de servicios regulados en el presente Capítulo, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.
Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación.(*)
Sustitúyese el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:
"ARTÍCULO 46. (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento
de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en
los artículos 12, 14, 35, 36, 40 y 41 de la presente ley será
sancionado con una multa máxima que podrá alcanzar al mayor de
los siguientes valores: el 25% (veinticinco por ciento) del monto
abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos
o 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación. Serán responsables en forma
solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos,
total o parcialmente, por medios no admitidos, con excepción de
los pagos previstos en los artículos 12 y 14, en los que
únicamente será responsable la parte que reciba los pagos".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.