Artículo 49 · Cuenta Vivienda
Ley de Inclusión Financiera · Ley N.º 19.210 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Cuenta Vivienda).- El ahorrista que cumpla las condiciones establecidas en el presente Capítulo podrá inscribir una única Cuenta Vivienda en el programa, pudiendo ser esta una cuenta de ahorro preexistente o una nueva cuenta que las instituciones de intermediación financiera ofrezcan a quienes lo soliciten.
La cuenta inscripta no podrá estar denominada en moneda extranjera, restricción que deberá ser comunicada al cliente por la institución. El ahorrista podrá disponer de sus ahorros en la forma que pacte con la institución de intermediación financiera. No obstante, en caso de que se produzcan retiros durante la vigencia del programa, el titular de la Cuenta Vivienda no podrá acceder a los beneficios establecidos en este Capítulo.