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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 6 · Objeto

Ley de Inclusión Financiera · Ley N.º 19.210 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO II DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO › CAPÍTULO ÚNICO

(Objeto).- Las instituciones emisoras de dinero

electrónico tendrán como objeto el indicado en el artículo 3° de esta

ley, pudiendo además brindar los servicios de pago a los que refiere

el Título III de esta ley, en los términos previstos en el mismo, así

como las demás actividades que el Banco Central del Uruguay les

autorice o exija, de acuerdo con sus facultades. En ningún caso podrán

realizar actividades de intermediación financiera, captar depósitos ni

otorgar créditos.

No se entenderá por otorgamiento de crédito a los efectos de lo

dispuesto en el inciso anterior la acreditación de fondos al

instrumento de dinero electrónico de sus clientes -sin cargo alguno

para estos- que las instituciones emisoras de dinero electrónico

efectúen por el término que fije el Banco Central del Uruguay con un

máximo de dos días hábiles, que pueden insumir los procedimientos

necesarios para que los fondos cargados al instrumento ingresen a las

cuentas de dichas instituciones.

Durante el término y a los solos efectos de dicha acreditación no será

exigible la simultaneidad entre emisión de dinero electrónico y

recepción de los fondos por parte del emisor establecida en el literal

C) del artículo 2° de esta ley.

Exceptúase de la prohibición de otorgar crédito establecida en el

primer inciso, a los adelantos que las instituciones emisoras de

dinero electrónico acuerden realizar a sus clientes por el período que

insumen los procedimientos de liquidación de las colocaciones o

inversiones que los titulares de los referidos instrumentos hayan

realizado a través de los mismos, de acuerdo a la regulación que dicte

el Banco Central del Uruguay. Los adelantos deberán ser sin cargo para

los clientes y su plazo no podrá ser superior a dos días hábiles.

Asimismo, el Banco Central del Uruguay podrá establecer requisitos

distintos de funcionamiento entre las instituciones a las que refiere

este artículo, en función de la naturaleza, volumen y riesgos de las

actividades que desarrollen, incluyendo requisitos de capital mínimo,

garantías u otras coberturas. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 700.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 6.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.446 · 16/12/2025

(Objeto).- Las instituciones emisoras de dinero

electrónico tendrán como objeto el indicado en el artículo 3° de esta

ley, pudiendo además brindar los servicios de pago a los que refiere

el Título III de esta ley, en los términos previstos en el mismo, así

como las demás actividades que el Banco Central del Uruguay les

autorice o exija, de acuerdo con sus facultades. En ningún caso podrán

realizar actividades de intermediación financiera, captar depósitos ni

otorgar créditos.

No se entenderá por otorgamiento de crédito a los efectos de lo

dispuesto en el inciso anterior la acreditación de fondos al

instrumento de dinero electrónico de sus clientes -sin cargo alguno

para estos- que las instituciones emisoras de dinero electrónico

efectúen por el término que fije el Banco Central del Uruguay con un

máximo de dos días hábiles, que pueden insumir los procedimientos

necesarios para que los fondos cargados al instrumento ingresen a las

cuentas de dichas instituciones.

Durante el término y a los solos efectos de dicha acreditación no será

exigible la simultaneidad entre emisión de dinero electrónico y

recepción de los fondos por parte del emisor establecida en el literal

C) del artículo 2° de esta ley.

Exceptúase de la prohibición de otorgar crédito establecida en el

primer inciso, a los adelantos que las instituciones emisoras de

dinero electrónico acuerden realizar a sus clientes por el período que

insumen los procedimientos de liquidación de las colocaciones o

inversiones que los titulares de los referidos instrumentos hayan

realizado a través de los mismos, de acuerdo a la regulación que dicte

el Banco Central del Uruguay. Los adelantos deberán ser sin cargo para

los clientes y su plazo no podrá ser superior a dos días hábiles.

Asimismo, el Banco Central del Uruguay podrá establecer requisitos

distintos de funcionamiento entre las instituciones a las que refiere

este artículo, en función de la naturaleza, volumen y riesgos de las

actividades que desarrollen, incluyendo requisitos de capital mínimo,

garantías u otras coberturas. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.210 · 09/05/2014

(Objeto).- Las instituciones emisoras de dinero electrónico tendrán como objeto el indicado en el artículo 3° de la presente ley, pudiendo efectuar las demás actividades que el Banco Central del Uruguay les autorice o exija de acuerdo con sus facultades, no pudiendo en ningún caso realizar actividades de intermediación financiera, captar depósitos ni otorgar créditos.

Las instituciones emisoras de dinero electrónico podrán brindar los servicios de pago a los que refiere el Título III de la presente ley, en los términos previstos en el mismo, además de otras actividades que determine la reglamentación.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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