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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 8 BIS · Artículo 8-BIS

Ley de Inclusión Financiera · Ley N.º 19.210 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO II DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO › CAPÍTULO ÚNICO

(Intercambio excepcional de información para prevenir

fraudes y ciberdelitos).- Las instituciones emisoras de dinero

electrónico podrán intercambiar entre sí y con las instituciones de

intermediación financiera, con carácter excepcional y sin necesidad de

obtener el consentimiento de su titular, la información de saldos,

movimientos y operaciones correspondientes a instrumentos de dinero

electrónico de sus clientes, así como la información confidencial que

reciban o tengan de dichos clientes, con el objeto exclusivo de

investigar y prevenir eventuales fraudes, ciberdelitos y otras

conductas delictivas o actividades con apariencia delictiva que se

pretendan llevar a cabo a través de esas instituciones, siendo

responsables por la divulgación de dicha información a terceros.

Las instituciones que brinden la información deberán conservar los

reportes, análisis o antecedentes que fundamenten el intercambio

realizado, en la forma, plazo y condiciones que determine el Banco

Central del Uruguay.(*)

Notas

  • Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
  • Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 716.

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