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          "texto": "(Autorización para operar y régimen sancionatorio).- Las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán obtener la autorización previa del Banco Central del Uruguay (BCU) para desarrollar esa actividad y quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley, a su reglamentación y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el BCU. Para el otorgamiento de la autorización para operar como institución emisora de dinero electrónico, el BCU tendrá en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia."
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          "texto": "Las instituciones emisoras de dinero electrónico que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el BCU, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y por el artículo 6° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002."
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      "etiqueta": "Artículo 7",
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    },
    {
      "numero": "8",
      "sec": null,
      "epigrafe": "Otras disposiciones",
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        {
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          "texto": "TÍTULO II DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO"
        },
        {
          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO ÚNICO"
        }
      ],
      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Otras disposiciones).- Los fondos acreditados en instrumentos de dinero electrónico en cumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos I, III y IV del Título III de la presente ley, que no hayan sido utilizados por sus titulares, o los que estuvieren pendientes de acreditación por tales conceptos, estarán alcanzados por las previsiones de la Ley N° 18.139, de 15 de junio de 2007."
        }
      ],
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      "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/8",
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      "id": "art-8",
      "etiqueta": "Artículo 8",
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    },
    {
      "numero": "8",
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      "epigrafe": "Artículo 8-BIS",
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        {
          "nivel": 2,
          "texto": "TÍTULO II DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO"
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        {
          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO ÚNICO"
        }
      ],
      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Intercambio excepcional de información para prevenir"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "fraudes y ciberdelitos).- Las instituciones emisoras de dinero"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "electrónico podrán intercambiar entre sí y con las instituciones de"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "intermediación financiera, con carácter excepcional y sin necesidad de"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "obtener el consentimiento de su titular, la información de saldos,"
        },
        {
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          "texto": "movimientos y operaciones correspondientes a instrumentos de dinero"
        },
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          "texto": "electrónico de sus clientes, así como la información confidencial que"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "reciban o tengan de dichos clientes, con el objeto exclusivo de"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "investigar y prevenir eventuales fraudes, ciberdelitos y otras"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "conductas delictivas o actividades con apariencia delictiva que se"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "pretendan llevar a cabo a través de esas instituciones, siendo"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "responsables por la divulgación de dicha información a terceros."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Las instituciones que brinden la información deberán conservar los"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "reportes, análisis o antecedentes que fundamenten el intercambio"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "realizado, en la forma, plazo y condiciones que determine el Banco"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Central del Uruguay.(*)"
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "vigencia",
          "texto": "Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "3",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/3"
            }
          ],
          "fecha": "2025-12-16"
        },
        {
          "tipo": "agregado",
          "texto": "Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 716.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "716",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20446-2025/716"
            }
          ],
          "fecha": "2025-12-16"
        }
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      "derogado": false,
      "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/8_BIS",
      "versiones": [],
      "id": "art-8-bis",
      "etiqueta": "Artículo 8 BIS",
      "slug_articulo": "articulo-8-bis"
    },
    {
      "numero": "9",
      "sec": null,
      "epigrafe": "Poderes jurídicos de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario",
      "encabezados": [
        {
          "nivel": 2,
          "texto": "TÍTULO II DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO"
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        {
          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO ÚNICO"
        }
      ],
      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Poderes jurídicos de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario tendrá respecto de las instituciones emisoras de dinero electrónico los poderes jurídicos establecidos en los literales A), B), E) y K) del artículo 16 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008."
        }
      ],
      "notas": [],
      "derogado": false,
      "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/9",
      "versiones": [],
      "id": "art-9",
      "etiqueta": "Artículo 9",
      "slug_articulo": "articulo-9"
    },
    {
      "numero": "10",
      "sec": null,
      "epigrafe": "Pago de nómina",
      "encabezados": [
        {
          "nivel": 2,
          "texto": "TÍTULO III DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES"
        },
        {
          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO I REMUNERACIONES Y OTRAS PARTIDAS EN DINERO"
        }
      ],
      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Pago de nómina).- Sin perjuicio de la modalidad de pago en efectivo, el pago de las remuneraciones y de toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, podrá efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes y de firma en formato electrónico, independiente de la modalidad aplicada para el pago de las remuneraciones y de toda otra partida que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia.(*)"
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 215.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "215",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19889-2020/215"
            },
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            }
          ],
          "fecha": "2020-07-09"
        },
        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 11, 21, 24, 25, 26 y 29.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "11",
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              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/25"
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          "fecha": null
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          "enlaces": [
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              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/10"
            }
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          "fecha": "2014-04-29"
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      "derogado": false,
      "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/10",
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          "estado": "vigente",
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              "texto": "(Pago de nómina).- Sin perjuicio de la modalidad de pago en efectivo, el pago de las remuneraciones y de toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, podrá efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes y de firma en formato electrónico, independiente de la modalidad aplicada para el pago de las remuneraciones y de toda otra partida que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia.(*)"
            }
          ]
        },
        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "2014-05-09",
          "hasta": "2020-07-09",
          "fuente": "Ley N.º 19.210",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Pago de nómina).- El pago de las remuneraciones y toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, deberá efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes y de firma en formato electrónico."
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          ]
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      "id": "art-10",
      "etiqueta": "Artículo 10",
      "slug_articulo": "articulo-10"
    },
    {
      "numero": "11",
      "sec": null,
      "epigrafe": "Cronograma de incorporación",
      "encabezados": [
        {
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          "texto": "TÍTULO III DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES"
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        {
          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO I REMUNERACIONES Y OTRAS PARTIDAS EN DINERO"
        }
      ],
      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los empleadores se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta días contados a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La modalidad de pago será acordada entre el trabajador y el empleador al momento del inicio de la relación laboral y tendrá vigencia por el término de un año. Si al vencimiento de dicho plazo no se ha acordado una nueva modalidad de pago, el plazo de vigencia para la modalidad aplicada se prorrogará por igual período."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En caso que el pago sea acordado mediante acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico en instituciones que ofrezcan este servicio, el trabajador tendrá derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga derecho a percibir. Si el trabajador no optara por una institución en particular, el empleador queda facultado a elegir por él, siendo aplicable dicha elección hasta tanto el trabajador haga uso de su facultad de elegir la institución, en cuyo caso, la elección realizada tendrá vigencia por el término de un año."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Las opciones referidas a modalidad de pago en efectivo o en instituciones de intermediación financiera o emisoras de dinero electrónico a que refieren el presente artículo y el artículo precedente, deberán realizarse cumpliendo con la forma y requisitos que establezca la reglamentación. (*)"
        }
      ],
      "notas": [
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          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 216.",
          "enlaces": [
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              "texto": "216",
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            },
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              "texto": "16",
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            },
            {
              "texto": "21",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/21"
            }
          ],
          "fecha": "2020-07-09"
        },
        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 15, 16 , 21, 24, 25, 26 y 29.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "15",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/15"
            },
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              "texto": "24",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/24"
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              "texto": "25",
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            },
            {
              "texto": "26",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/26"
            },
            {
              "texto": "29",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/29"
            }
          ],
          "fecha": null
        },
        {
          "tipo": "texto_original",
          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 11.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "11",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19210-2014/11"
            }
          ],
          "fecha": "2014-04-29"
        }
      ],
      "derogado": false,
      "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/11",
      "versiones": [
        {
          "estado": "vigente",
          "desde": "2020-07-09",
          "hasta": null,
          "fuente": "Ley N.º 19.889",
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los empleadores se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta días contados a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La modalidad de pago será acordada entre el trabajador y el empleador al momento del inicio de la relación laboral y tendrá vigencia por el término de un año. Si al vencimiento de dicho plazo no se ha acordado una nueva modalidad de pago, el plazo de vigencia para la modalidad aplicada se prorrogará por igual período."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso que el pago sea acordado mediante acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico en instituciones que ofrezcan este servicio, el trabajador tendrá derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga derecho a percibir. Si el trabajador no optara por una institución en particular, el empleador queda facultado a elegir por él, siendo aplicable dicha elección hasta tanto el trabajador haga uso de su facultad de elegir la institución, en cuyo caso, la elección realizada tendrá vigencia por el término de un año."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las opciones referidas a modalidad de pago en efectivo o en instituciones de intermediación financiera o emisoras de dinero electrónico a que refieren el presente artículo y el artículo precedente, deberán realizarse cumpliendo con la forma y requisitos que establezca la reglamentación. (*)"
            }
          ]
        },
        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "2014-05-09",
          "hasta": "2020-07-09",
          "fuente": "Ley N.º 19.210",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los empleadores se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá comenzar antes de treinta días contados a partir de la fecha en que el Banco Central del Uruguay reglamente la actividad de las instituciones emisoras de dinero electrónico y tendrá una duración de hasta seis meses. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de seis meses."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El trabajador tendrá derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar su remuneración y toda otra partida en dinero que tenga derecho a percibir."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que el trabajador no lo indique, el empleador queda facultado a elegir por él, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación, pudiendo luego el trabajador elegir libremente otra institución."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El trabajador podrá cambiar de institución una vez transcurrido un año de realizada cada elección efectuada por el mismo. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación."
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      "epigrafe": "Pago de honorarios profesionales",
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Pago de honorarios profesionales).- El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia, podrá efectuarse en efectivo hasta un monto máximo equivalente a 1.000.000 de UI (un millón de unidades indexadas), mediante medios de pago electrónico o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. (*)"
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          "fecha": "2020-07-09"
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        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 2.",
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          "fecha": "2018-12-28"
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        {
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 13, 24, 25, 26, 29, 46 y 58.",
          "enlaces": [
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              "texto": "13",
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          "texto": "(Cronograma de incorporación).- El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los pagos a los profesionales universitarios se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá exceder de dos años contados desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los profesionales que se desempeñen en áreas rurales y en localidades de menos de 2.000 habitantes, dichas prórrogas se extenderán hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación. (*)"
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          "texto": "(Pago a trabajadores que presten servicios personales fuera de la relación de dependencia).- Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el régimen aplicable al pago de honorarios profesionales previsto en el presente Capítulo, a los pagos que se realicen a otros trabajadores que obtengan ingresos originados en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia."
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 26, 29 y 46.",
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          "texto": "(Pago de jubilaciones, pensiones y retiros).- Las personas que tengan derecho a percibir jubilaciones, pensiones o retiros de cualquier instituto de seguridad social o compañía de seguros podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla."
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          "texto": "Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo tendrán derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá notificarse al instituto de seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación."
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          "texto": "Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivo."
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              "texto": "(Pago de las nuevas jubilaciones, pensiones y retiros).- Los institutos de seguridad social y las compañías de seguros deberán abonar las jubilaciones, pensiones o retiros que se concedan a partir de la fecha de inicio del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla."
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          "nivel": 3,
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          "texto": "(Pago de beneficios sociales, asignaciones familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- Las personas que tengan derecho a percibir beneficios sociales, complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza y otras prestaciones no mencionadas en los Capítulos anteriores del presente Título, cualquiera sea el instituto de seguridad social o la compañía de seguros que los abone, podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo tendrán derecho a elegir libremente la institución de intermediación financiera o la institución emisora de dinero electrónico en la cual cobrar las mismas. Dicha decisión deberá notificarse al instituto de seguridad social o compañía de seguros del que perciben la prestación, directamente o a través de la institución seleccionada a los efectos del cobro, en las condiciones que establezca la reglamentación. La elección deberá realizarse cumpliendo con la forma y los requisitos que establezca la reglamentación."
        },
        {
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          "texto": "Una vez transcurrido un año de realizada dicha elección, los beneficiarios podrán cambiar de institución u optar por cobrar sus haberes en efectivo o a través de otros medios que ponga a disposición el instituto de seguridad social o compañía de seguros respectivo."
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El plazo de permanencia a que refiere el inciso anterior será exigible para quienes hayan realizado la elección con posterioridad al 1° de enero de 2019, no aplicando para quienes la hayan efectuado con anterioridad a esa fecha."
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        {
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          "texto": "Cuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación a que refiere el inciso primero del presente artículo se derive de una relación laboral, el pago se deberá realizar en la institución en la cual el trabajador percibe su remuneración. (*)"
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          "fecha": "2018-12-28"
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        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 18 , 21, 23, 24, 25, 26 y 29.",
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              "texto": "(Pago de beneficios sociales, asignaciones familiares, complementos salariales, subsidios, indemnizaciones temporarias y rentas por incapacidades permanentes).- Las personas que tengan derecho a percibir beneficios sociales, complementos salariales, subsidios de cualquier naturaleza y otras prestaciones no mencionadas en los Capítulos anteriores del presente Título, cualquiera sea el instituto de seguridad social o la compañía de seguros que los abone, podrán cobrar en efectivo u optar, en cualquier momento, por percibir dichas prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y en consonancia con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla."
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            },
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              "texto": "Cuando el beneficio, complemento, subsidio o prestación a que refiere el inciso primero del presente artículo se derive de una relación laboral, el pago se deberá realizar en la institución en la cual el trabajador percibe su remuneración. (*)"
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            },
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            },
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              "texto": "señaladas en el inciso precedente\"."
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              "texto": "Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley."
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              "texto": "\"ARTÍCULO 18. (Elección de institución).- Los beneficiarios de"
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            },
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            },
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              "texto": "un año de realizada cada elección efectuada por el mismo. La"
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      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico, los que deberán garantizar que los fondos acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Los beneficiarios de las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a solicitar la emisión de hasta un instrumento de dinero electrónico adicional, el que solo podrá ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, cónyuge o concubino del beneficiario de estas prestaciones."
        },
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          "fecha": "2020-12-18"
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          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 3.",
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          "texto": "Ver vigencia: Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 artículo 2 , Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 8.",
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          "texto": "Incisos 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.",
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        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Incisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 8.",
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        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.",
          "enlaces": [
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              "texto": "25",
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              "texto": "(Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico, los que deberán garantizar que los fondos acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los beneficiarios de las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a solicitar la emisión de hasta un instrumento de dinero electrónico adicional, el que solo podrá ser emitido a nombre del padre, madre, hijo, cónyuge o concubino del beneficiario de estas prestaciones."
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Agréganse al artículo 19 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, los siguientes incisos:"
            },
            {
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              "texto": "\"Quienes perciban las partidas referidas en el presente artículo"
            },
            {
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              "texto": "tendrán derecho a elegir libremente la institución en la cual"
            },
            {
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              "texto": "cobrar las mismas."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de que el trabajador no lo indique, el empleador queda"
            },
            {
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              "texto": "facultado a elegir por él, de acuerdo a lo que prevea la"
            },
            {
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            },
            {
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              "texto": "El trabajador podrá cambiar de institución una vez transcurrido"
            },
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            },
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            },
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1° de enero de 2020."
            }
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      "id": "art-19",
      "etiqueta": "Artículo 19",
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    },
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      "epigrafe": "Inembargabilidad",
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        },
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          "texto": "CAPÍTULO V RÉGIMEN DE INEMBARGABILIDAD Y OTRAS DISPOSICIONES"
        }
      ],
      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Inembargabilidad).- Las sumas acreditadas en cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Capítulos I, III y IV del presente Título tendrán el régimen de inembargabilidad previsto en el numeral 1) del artículo 381 de la Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, por el término de ciento ochenta días corridos a contar desde la fecha en que se realizó la acreditación. A los efectos del conocimiento de las sumas acreditadas a que refiere el inciso anterior, será de aplicación lo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 18.139, de 15 de junio de 2007. La reglamentación establecerá el criterio para determinar cuál es el saldo a computar como de naturaleza salarial."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Elimínase el numeral 12) del artículo 381 de la Ley N° 15.982 (Código General del Proceso), en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 19.153, de 24 de octubre de 2013."
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "24",
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      "id": "art-20",
      "etiqueta": "Artículo 20",
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    },
    {
      "numero": "21",
      "sec": null,
      "epigrafe": "Excepción",
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        {
          "nivel": 2,
          "texto": "TÍTULO III DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES"
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        {
          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO V RÉGIMEN DE INEMBARGABILIDAD Y OTRAS DISPOSICIONES"
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      ],
      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Excepción).- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley en los casos a que refiere el artículo 10 precedente las remuneraciones podrán abonarse a través de medios diferentes a los previstos, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los trabajadores que se desempeñen en zonas rurales o en localidades de menos de 2.000 habitantes, dicha prórroga se extenderá hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación. (*)"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En el caso de los trabajadores del servicio doméstico, el acuerdo a que refiere el inciso anterior podrá extenderse hasta el 31 de diciembre de 2017. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo en los casos y condiciones que establezca la reglamentación."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Si a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que refiere el artículo 11 de la presente ley el empleador, el instituto de seguridad social o la compañía de seguros mantuviera en vigor un acuerdo con alguna institución para el pago de las remuneraciones, pasividades, beneficios sociales u otras prestaciones, según corresponda, dicho acuerdo se mantendrá vigente por un plazo máximo de un año o hasta que el acuerdo se extinga, si esto acontece antes de transcurrido el año."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En esos casos, la libre elección del trabajador, pasivo o beneficiario prevista en los artículos 11, 15, 16 y 18 de la presente ley recién podrá ser ejercida una vez finalizada la vigencia del acuerdo. (*)"
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 4.",
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            {
              "texto": "1",
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          "fecha": "2017-01-05"
        },
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 9.",
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          "fecha": "2018-12-28"
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          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.435 de 23/09/2016 artículo 1.",
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        },
        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "24",
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          "fecha": null
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        {
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 4, Ley Nº 19.435 de 23/09/2016 artículo 1, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 21.",
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              "texto": "(Excepción).- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley en los casos a que refiere el artículo 10 precedente las remuneraciones podrán abonarse a través de medios diferentes a los previstos, siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año. Para los trabajadores que se desempeñen en zonas rurales o en localidades de menos de 2.000 habitantes, dicha prórroga se extenderá hasta que existan puntos de extracción de efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos, corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los términos que defina la reglamentación. (*)"
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            {
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
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            },
            {
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              "texto": "Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por la Ley N° 19.435, de 23 de setiembre de 2016, por el siguiente:"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTÍCULO 21. (Excepción).- Durante los dos primeros años de"
            },
            {
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              "texto": "vigencia de la presente ley en los casos a que refieren los"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "artículos 10, 16 y 17 precedentes, las remuneraciones,"
            },
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              "texto": "pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones adeudadas"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "podrán abonarse a través de medios diferentes a los previstos,"
            },
            {
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              "texto": "siempre que exista acuerdo entre acreedor y deudor. El Poder"
            },
            {
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              "texto": "Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un"
            },
            {
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              "texto": "año. En las localidades de menos de 2.000 habitantes, dicha"
            },
            {
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              "texto": "prórroga se extenderá hasta que existan puntos de extracción de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "efectivo disponibles, como ser cajeros automáticos,"
            },
            {
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              "texto": "corresponsales financieros u otros análogos, de acuerdo a los"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "términos que defina la reglamentación."
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el caso de los trabajadores del servicio doméstico, el acuerdo"
            },
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              "texto": "a que refiere el inciso anterior podrá extenderse hasta el 31 de"
            },
            {
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              "texto": "diciembre de 2017. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "en los casos y condiciones que establezca la reglamentación."
            },
            {
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              "texto": "Si a la fecha de entrada en vigencia del cronograma al que"
            },
            {
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              "texto": "refiere el artículo 11 de la presente ley el empleador, el"
            },
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              "texto": "instituto de seguridad social o la compañía de seguros mantuviera"
            },
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            },
            {
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              "texto": "prestaciones, según corresponda, dicho acuerdo se mantendrá"
            },
            {
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            },
            {
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              "texto": "extinga, si esto acontece antes de transcurrido el año."
            },
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              "texto": "En esos casos, la libre elección del trabajador, pasivo o"
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "beneficiario prevista en los artículos 11, 15, 16 y 18 de la"
            },
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "vigencia del acuerdo\""
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    },
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      "sec": null,
      "epigrafe": "Principios de información clara y legible, y buena fe",
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        {
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          "texto": "TÍTULO III DEL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES"
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          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO V RÉGIMEN DE INEMBARGABILIDAD Y OTRAS DISPOSICIONES"
        }
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      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Principios de información clara y legible, y buena fe). - Las ofertas de productos y servicios que realicen las entidades prestadoras de servicio de pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, deberán ajustarse a los principios de información clara y legible, y buena fe, y estarán sujetas a las disposiciones de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000."
        }
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.",
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        {
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          "texto": "(Devolución de prestaciones abonadas incorrectamente).- Los institutos de seguridad social y las compañías de seguros podrán reclamar a las instituciones de intermediación financiera y a las instituciones emisoras de dinero electrónico, con relación a las sumas acreditadas en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la presente ley con posterioridad al fallecimiento del beneficiario o que hayan sido acreditadas en forma indebida, la devolución de los saldos disponibles que tenga el beneficiario, el beneficiario fallecido o la persona debidamente autorizada. La reglamentación establecerá las condiciones en las que se podrá realizar este reclamo."
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 26 y 29.",
          "enlaces": [
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              "texto": "24",
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      "etiqueta": "Artículo 23",
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      "epigrafe": "No discriminación y gratuidad",
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        {
          "nivel": 2,
          "texto": "TÍTULO IV DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES"
        },
        {
          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO I CARACTERÍSTICAS DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES"
        }
      ],
      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo soliciten, ofreciendo, como mínimo, las condiciones básicas establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los servicios descritos en los artículos 10, 12 y 14 de la presente ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En relación a los descritos en los artículos 17 y 19, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario final por la prestación de tales servicios."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los servicios referidos con las condiciones básicas establecidas, a quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los servicios descritos en el Titulo III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios y promociones.(*)"
        }
      ],
      "notas": [
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          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 754.",
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              "texto": "754",
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            },
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        {
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          "fecha": "2020-12-18"
        },
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 218, Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 5.",
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            {
              "texto": "218",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/19889-2020/218"
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          ],
          "fecha": "2020-07-09"
        },
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 artículo 1.",
          "enlaces": [],
          "fecha": "2019-12-23"
        },
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Incisos 1º) y 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 10.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "10",
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          "fecha": "2018-12-28"
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        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 28.",
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          "fecha": null
        },
        {
          "tipo": "texto_original",
          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 218, Ley Nº 19.853 de 23/12/2019 artículo 1, Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 10, Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 5, Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 24.",
          "enlaces": [],
          "fecha": "2020-07-09"
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los servicios referidos con las condiciones básicas establecidas, a quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como parte de la oferta de los servicios descritos en el Titulo III de la presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios y promociones.(*)"
            }
          ]
        },
        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "2020-07-14",
          "hasta": "2020-12-18",
          "fuente": "Ley N.º 19.889",
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(No discriminación y gratuidad).- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y sus modificativas, por el siguiente:"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTÍCULO 24. (No discriminación y gratuidad).- Las instituciones de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero"
            },
            {
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              "texto": "electrónico locales que ofrezcan los servicios descritos en el Título"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "III de la presente ley tendrán la obligación de brindar dichos"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "servicios a todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios que lo"
            },
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              "tipo": "parrafo",
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            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "establecidas en el artículo siguiente. Asimismo, en el caso de los"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "servicios descritos en los artículos 10, 12, 14 y 19 de la presente"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ley, la institución que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "a ninguna de las partes por la prestación de dichos servicios. En"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "relación a los servicios descritos en el artículo 17, la institución"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que recibe los fondos no podrá cobrar cargo alguno al beneficiario"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "final por la prestación de tales servicios."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En el caso de los servicios descritos en el artículo 19 mencionado, el"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "no cobro referido regirá a partir del 1° de enero de 2021."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Las instituciones también tendrán la obligación de brindar los"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "servicios referidos, con las condiciones básicas establecidas, a"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "quienes tengan derecho a cobrar, para sí o para otro, prestaciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "alimentarias dispuestas u homologadas por juez competente y soliciten"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "su cobro a través de acreditación en cuenta en instituciones de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los beneficios y cualquier otro tipo de promoción que las"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "instituciones otorguen a trabajadores, pasivos y beneficiarios como"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "parte de la oferta de los servicios descritos en el Título III de la"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "presente ley, deberán estar disponibles a todos los trabajadores,"
            },
            {
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              "texto": "pasivos y beneficiarios, respectivamente. Asimismo, la reglamentación"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "podrá establecer las condiciones que deberán cumplir dichos beneficios"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y promociones\"."
            }
          ]
        }
      ],
      "id": "art-24",
      "etiqueta": "Artículo 24",
      "slug_articulo": "articulo-24"
    },
    {
      "numero": "25",
      "sec": null,
      "epigrafe": "Condiciones básicas mínimas",
      "encabezados": [
        {
          "nivel": 2,
          "texto": "TÍTULO IV DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES"
        },
        {
          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO I CARACTERÍSTICAS DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES"
        }
      ],
      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Condiciones básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los que se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos y beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Título III deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones básicas:"
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre,"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "ni exigencia de saldos mínimos."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima. Las"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "instituciones deberán establecer al menos un mecanismo que habilite"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "el retiro, en un único movimiento mensual y sin costo, de la"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "totalidad de los fondos acreditados por las partidas referidas en"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "los artículos 10, 12, 14 y 17 de la presente ley, de acuerdo a lo"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "que establezca la reglamentación y sin perjuicio de las extracciones"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "establecidas en el literal D) del presente artículo. (*)"
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a sus"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "titulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "comercios. Las mencionadas cuentas, así como los instrumentos de"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "dinero electrónico, deberán habilitar la realización de"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "transferencias domésticas a la misma u otra institución de"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "intermediación financiera o institución emisora de dinero"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "electrónico, a través de distintos medios como ser terminales de"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "autoconsulta, celulares y páginas web. (*)"
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así como"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a que"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "refiere el literal siguiente y ocho transferencias domésticas"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "gratuitas a la misma u otra institución de intermediación financiera"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "o institución emisora de dinero electrónico. El Poder Ejecutivo queda"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "facultado a modificar la cantidad de extracciones y transferencias"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "previstas precedentemente, así como a determinar un monto máximo a"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "cada transferencia gratuita, por encima del cual las instituciones"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "podrán cobrar por las mismas. (*)"
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "E) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "en todo el territorio nacional. La reglamentación establecerá las"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "condiciones mínimas que deberá cumplir dicha red."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "F) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "previstos en el presente artículo, así como dos reposiciones, no"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "tendrán costo para el titular. Tampoco lo tendrá su utilización en"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "los comercios."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "G)Permitirán realizar una transferencia mensual recurrente gratuita de"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "las sumas de ahorro voluntario individual que los titulares de las"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "cuentas o instrumentos acuerden con entidades administradoras"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "autorizadas. El Poder Ejecutivo deberá establecer un plazo perentorio"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "a efectos de asegurar la interoperabilidad entre las cuentas de ahorro"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "voluntario y complementario y los mencionados instrumentos, pudiendo"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "fijar reglas y patrones técnicos en lo pertinente.(*)"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La reglamentación establecerá mecanismos y condiciones que permitan, dentro del plazo previsto en el inciso primero del artículo 21 de la presente ley, el acceso de todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios a medios que habiliten la conversión a efectivo de los fondos acreditados en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la presente ley, tanto en zonas urbanas como suburbanas y rurales de todo el territorio nacional."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Las condiciones básicas mínimas establecidas en el presente artículo solo regirán para las instituciones de intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico locales."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Las condiciones relativas a extracción de fondos y realización de transferencias previstas en los literales B), C), D) y E) precedentes, no serán aplicables a los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. (*)"
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Inciso 1º) literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 11.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "11",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19732-2018/11"
            },
            {
              "texto": "7",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/7"
            },
            {
              "texto": "28",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/28"
            }
          ],
          "fecha": "2018-12-28"
        },
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Inciso 1º), literales C) y D) redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 6.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "6",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19478-2017/6"
            },
            {
              "texto": "6",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/6"
            }
          ],
          "fecha": "2017-01-05"
        },
        {
          "tipo": "vigencia",
          "texto": "Inciso 1º), literal G) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "130",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20130-2023/130"
            }
          ],
          "fecha": "2023-05-02"
        },
        {
          "tipo": "agregado",
          "texto": "Inciso 1º), literal G) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 130.",
          "enlaces": [],
          "fecha": "2023-05-02"
        },
        {
          "tipo": "agregado",
          "texto": "Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 7.",
          "enlaces": [],
          "fecha": "2017-01-05"
        },
        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 27 y 28.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "27",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19210-2014/27"
            }
          ],
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              "texto": "La reglamentación establecerá mecanismos y condiciones que permitan, dentro del plazo previsto en el inciso primero del artículo 21 de la presente ley, el acceso de todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios a medios que habiliten la conversión a efectivo de los fondos acreditados en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la presente ley, tanto en zonas urbanas como suburbanas y rurales de todo el territorio nacional."
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              "texto": "(Condiciones básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los que se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos y beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Título III deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones básicas:"
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          "texto": "(Cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica).- Las instituciones de intermediación financiera que ofrezcan los servicios descritos en el Título III de la presente ley, tendrán la obligación de ofrecer a quienes se encuentren incluidos en los regímenes de Monotributo y a los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 que así lo soliciten, la apertura de cuentas a los efectos de los pagos previstos en la presente ley. La Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay establecerá las características que deberán cumplir estas cuentas simplificadas a los efectos de que las instituciones de intermediación financiera puedan aplicar, con relación a las mismas, procedimientos de debida diligencia simplificados y monitoreos limitados."
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 27, 28 y 29.",
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          "texto": "(Condiciones básicas mínimas de las cuentas simplificadas para empresas de reducida dimensión económica).- Las cuentas simplificadas a las que refiere el artículo anterior deberán adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las condiciones básicas detalladas en el artículo 25 de la presente ley para las cuentas en instituciones de intermediación financiera."
        },
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          "texto": "(Información a proporcionar a los usuarios de servicios financieros).- En oportunidad de ofrecer los servicios descritos en el Título III y en el Capítulo II del Título IV de la presente ley, las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán proporcionar información sobre el régimen establecido en la presente ley, así como el funcionamiento general del sistema financiero y los derechos de los usuarios de los servicios financieros. El Banco Central del Uruguay establecerá los criterios y contenidos básicos de la información a ser proporcionada y controlará el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, pudiendo aplicar, en caso de incumplimiento, las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000."
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          "texto": "(Crédito de Nómina).- Los trabajadores y pasivos que elijan una institución de intermediación financiera para el cobro de su remuneración o pasividad, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán solicitar a dicha institución o a las instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar a su empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a realizar el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas necesarias para el pago de las cuotas respectivas."
        },
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          "texto": "Los trabajadores y pasivos que elijan una institución emisora de dinero electrónico para el cobro de su remuneración o pasividad, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán solicitar a las instituciones a las que refiere el artículo 2° de la Ley N° 17.829, el otorgamiento de un Crédito de Nómina y autorizar a su empleador, instituto de seguridad social o compañía de seguro a realizar el descuento legal sobre su salario o pasividad de las sumas necesarias para el pago de las cuotas respectivas."
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          "texto": "En caso de que el trabajador o pasivo opte por cambiar de institución en la cual percibe sus ingresos, se mantendrá el descuento legal sobre su salario o pasividad para el pago de las cuotas de los Créditos de Nómina contraídos con anterioridad."
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          "texto": "La autorización a realizar el descuento legal no será válida si el Crédito de Nómina concedido no cumple con las siguientes condiciones:"
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          "texto": "B) Que el valor de la cuota o la suma de las cuotas en caso de más de"
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          "texto": "un Crédito de Nómina no supere el 20% (veinte por ciento) de los"
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          "texto": "dicho porcentaje podrá alcanzar el 35% (treinta y cinco por ciento)."
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          "texto": "concesión del mismo, no supere en un porcentaje mayor a 20% (veinte por"
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          "texto": "referencia el literal A) del inciso tercero del artículo 12 de la"
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          "texto": "La reglamentación de la presente ley podrá establecer otras condiciones que deberá reunir el Crédito de Nómina para quedar comprendido en lo dispuesto en este artículo."
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          "texto": "b) El cinco por ciento (5%) del valor total de la operación, siempre"
        },
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          "texto": "que dicho monto no supere las 450.000 Unidades Indexadas"
        },
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          "texto": "(cuatrocientos cincuenta mil unidades indexadas)."
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          "texto": "El uso de efectivo será válido cuando se cumpla alguna de las dos"
        },
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          "texto": "condiciones anteriores. El saldo de la operación, en caso de existir,"
        },
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        },
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          "texto": "Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda"
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        },
        {
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          "texto": "respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital,"
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos,"
        },
        {
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          "texto": "reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones"
        },
        {
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          "texto": "sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate,"
        },
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          "texto": "amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la"
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        },
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          "texto": "indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de"
        },
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          "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las"
        },
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          "texto": "comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del"
        },
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          "texto": "efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de"
        },
        {
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          "texto": "tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas"
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        },
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          "texto": "finalidad, podrá habilitar, a solicitud de parte, a que los"
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          "texto": "Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3 (excepto aquellas disposiciones para las que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia), Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1, Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.",
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          "texto": "Inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1, Ley Nº 19.398 de 01/06/2016 artículo 1.",
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          "texto": "Incisos 1º) y 5º) ver vigencia: Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1, Decreto Nº 131/018 de 07/05/2018 artículo 1, Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017 artículo 5, Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1, Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1.",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "metálica sean nacionales o extranjeros."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La presente restricción del uso de efectivo prevista en los incisos"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "anteriores, será de aplicación, en las sociedades comerciales,"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital,"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos,"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate,"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Ley de Sociedades Comerciales."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cada mes."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "actividades, así como de sus usuarios. Asimismo, y con esa misma"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "finalidad, podrá habilitar, a solicitud de parte, a que los"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "restringir la aceptación del efectivo para el cobro de dichas"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "operaciones. La reglamentación establecerá las condiciones generales"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de esta habilitación."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "las facultades previstas en los incisos precedentes. (*)"
            }
          ]
        },
        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "2020-07-14",
          "hasta": "2026-03-19",
          "fuente": "Ley N.º 19.889",
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Controles. Ámbito de aplicación).- Agrégase el artículo 35 BIS a la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014:"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "\"ARTÍCULO 35 BIS.- Para las operaciones o negocios jurídicos cuyo"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "importe se entregue parte en efectivo y parte en otro medio de pago,"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el límite en efectivo no podrá superar el establecido en el artículo"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "precedente."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "disposiciones, y lo dispuesto en el artículo anterior, para los actos"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pago utilizados. El instrumento que documente la operación deberá"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "contener la individualización de los medios de pago utilizados, de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En las operaciones con"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "constancia del cumplimiento de lo previsto en esta norma y la"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "precedente. Cuando el medio de pago sea depósito en cuenta, las"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "instituciones de intermediación financiera deberán permitir la"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Este artículo y el anterior no serán de aplicación en los casos de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "enajenación de inmuebles por vía de expropiación."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En las operaciones celebradas desde el 1° de abril de 2018, ningún"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "jurídico ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el mismo."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda,"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "efectiva acreditación."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "anteriores al 1° de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los siguientes instrumentos: A) Documento expedido de conformidad con"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988,"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en el que una de las partes"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Justicia N° 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas. D) La"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. El plazo"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "los casos que corresponda."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cuando en los actos y negocios jurídicos mencionados precedentemente"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "intervenga un escribano público y tenga la calidad de depositario de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "una suma convenida por las partes por cualquier motivo, cuya causa sea"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la operación a celebrarse, se admitirá la utilización de medios de"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "pago bancarizados a nombre de dicho profesional, no constituyendo una"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inhibición al ejercicio de la profesión\"."
            }
          ]
        }
      ],
      "id": "art-35",
      "etiqueta": "Artículo 35",
      "slug_articulo": "articulo-35"
    },
    {
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      "sec": "BIS",
      "epigrafe": "Artículo 35-BIS",
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        {
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          "texto": "Para las operaciones o negocios jurídicos cuyo importe se entregue parte en efectivo y parte en otro medio de pago, el límite en efectivo no podrá superar el establecido en el artículo precedente."
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          "texto": "Los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas disposiciones, y lo dispuesto en el artículo anterior, para los actos y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de pago utilizados. El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En las operaciones con saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en esta norma y la precedente. Cuando el medio de pago sea depósito en cuenta, las instituciones de intermediación financiera deberán permitir la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982."
        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El presente artículo y el precedente, no serán de aplicación en los casos de enajenación de inmuebles por vía de expropiación, ni en los casos de enajenación de inmuebles y contratos que otorgue el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en calidad de enajenante en el marco de la ejecución de sus programas habitacionales cuyo precio se integre con préstamos y subsidios otorgados por esa Cartera. (*)"
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          "texto": "En las operaciones celebradas desde el 1° de abril de 2018, ningún incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio jurídico ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en el mismo."
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda, tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su efectiva acreditación."
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        {
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          "texto": "No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anteriores al 1° de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante los siguientes instrumentos: A) Documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en el que una de las partes intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas. D) La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en los casos que corresponda."
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          "texto": "Cuando en los actos y negocios jurídicos mencionados precedentemente intervenga un escribano público y tenga la calidad de depositario de una suma convenida por las partes por cualquier motivo, cuya causa sea la operación a celebrarse, se admitirá la utilización de medios de pago bancarizados a nombre de dicho profesional, no constituyendo una inhibición al ejercicio de la profesión. (*)"
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          "texto": "Ver vigencia: Decreto Nº 131/018 de 07/05/2018 artículo 1, Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017 artículo 5, Ley Nº 19.506 de 30/06/2017 artículo 1, Decreto Nº 145/017 de 05/06/2017 artículo 1, Ley Nº 19.475 de 03/01/2017 artículo 1, Decreto Nº 400/016 de 14/12/2016 artículo 1, Ley Nº 19.398 de 01/06/2016 artículo 1, Decreto Nº 307/015 de 24/11/2015 artículo 1, Decreto Nº 142/015 de 26/05/2015 artículo 1.",
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              "texto": "presente ley. En el caso de los contratos en curso de ejecución,"
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              "texto": "del presente artículo. La omisión referida impedirá también que"
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              "texto": "el monto abonado pueda computarse a los efectos de los créditos y"
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              "texto": "deducciones admitidos para la liquidación del Impuesto a la Renta"
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            },
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              "texto": "15.322, de 17 de setiembre de 1982, a los solos efectos de lo"
            },
            {
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              "texto": "previsto en este inciso. Las instituciones deberán permitir la"
            },
            {
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              "texto": "identificación de los referidos pagos y suministrar a la"
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            {
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              "texto": "Dirección General Impositiva, en los plazos y condiciones que"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "esta establezca, la información correspondiente a los mismos."
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              "texto": "presente ley deberán especificar, en forma clara y destacada, los"
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              "texto": "el caso de los contratos en curso de ejecución, la comunicación"
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              "texto": "que la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito"
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "de uso debe realizar, prevista en el inciso primero de este"
            },
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              "texto": "artículo, deberá especificar, en forma clara y destacada, dichos"
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              "texto": "El arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso que"
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "contrato."
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              "texto": "contratación y actúe en calidad de administrador realizando"
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              "texto": "inciso primero del presente artículo podrá realizarse en una"
            },
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            },
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          "fecha": "2015-07-06"
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          "texto": "(Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el artículo 35 de la presente ley, será sancionado con una multa máxima que podrá alcanzar al mayor de los siguientes valores: el 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos o 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, total o parcialmente, por medios no admitidos, con excepción de los pagos de honorarios profesionales y los pagos a trabajadores que presten servicios profesionales fuera de la relación de dependencia, en los que únicamente será responsable la parte que reciba los pagos."
        },
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          "texto": "La Administración Tributaria será la autoridad competente para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, así como para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las empresas que administren medios de pago electrónicos y que intervengan en las ventas de bienes y prestaciones de servicios regulados en el presente Capítulo, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin."
        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación.(*)"
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          "texto": "(Beneficiarios).- Podrán inscribirse en el programa los trabajadores formales que tengan entre dieciocho y veintinueve años de edad al momento de su inscripción y que acrediten tener una cuenta de ahorro para vivienda, denominada Cuenta Vivienda a los efectos de esta ley, en instituciones de intermediación financiera que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Capítulo. La reglamentación podrá admitir la inscripción de otros instrumentos de ahorro administrados por agentes regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay. (*)"
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          "texto": "(De las características del Programa de Ahorro Joven para Vivienda).- El programa tendrá una duración de seis años desde la fecha en que se reglamente la presente ley. Una vez finalizado este plazo, los inscriptos en el programa no generarán derecho al beneficio previsto en este Capítulo."
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          "texto": "Para acceder a los beneficios previstos en el presente Capítulo, la Cuenta Vivienda del titular deberá verificar simultáneamente los siguientes requisitos:"
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        },
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          "texto": "un monto igual o superior al equivalente a 500 UI (quinientas"
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          "texto": "unidades indexadas) cada uno de los depósitos. ii) No haber registrado retiros desde la fecha de apertura de la"
        },
        {
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          "texto": "cuenta o desde su adhesión al programa en caso de cuentas de ahorro"
        },
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          "texto": "Asimismo, el acceso a los beneficios que dispone este Capítulo estará condicionado a que el titular de la Cuenta Vivienda acredite ser titular, o uno de los titulares, en alguno de los siguientes casos:"
        },
        {
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          "texto": "A) Compraventa o promesa de compraventa de un inmueble con destino a"
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          "texto": "B) Ser arrendatario de inmueble con destino a vivienda."
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        },
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          "texto": "(Beneficio económico).- El titular de la Cuenta Vivienda inscripta en el programa antes del 31 de diciembre de 2018 podrá solicitar el beneficio económico que se define en el presente artículo, cuando acredite, de acuerdo a lo que prevea la reglamentación, que los ahorros se utilicen para acceder a una solución de vivienda, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior."
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            },
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              "texto": "\"ARTÍCULO 64. (Equiparación entre el pago con efectivo y el pago"
            },
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          "texto": "(Prohibición de condicionar a los proveedores o comercios la aceptación de pago con tarjeta de débito y crédito).- Los proveedores o comercios podrán optar por aceptar tarjetas de débito o crédito como medio de pago por la venta de sus productos o prestación de sus servicios, quedando prohibido a los emisores de tarjetas exigir a aquellos que deban aceptar ambos tipos de instrumentos. Serán nulas las cláusulas contractuales que no respeten la prohibición referida."
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Competencias del Área Defensa del Consumidor).- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley. Sin perjuicio de los cometidos de la Dirección General Impositiva, también será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento por parte de los comercios de la correcta aplicación de las rebajas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dispuestas en los artículos 87, 87 BIS y 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y en el artículo 1° de la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005, modificativos y concordantes. A tales efectos, podrá exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesite en los locales de los emisores, proveedores o comercios."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los mencionados artículos será pasible de las sanciones que disponga la Dirección General de Comercio, dentro de las previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000. (*)"
        }
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          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 20.",
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 66.",
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              "texto": "(Competencias del Área Defensa del Consumidor).- El Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley. Sin perjuicio de los cometidos de la Dirección General Impositiva, también será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento por parte de los comercios de la correcta aplicación de las rebajas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dispuestas en los artículos 87, 87 BIS y 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y en el artículo 1° de la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005, modificativos y concordantes. A tales efectos, podrá exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesite en los locales de los emisores, proveedores o comercios."
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado artículo será pasible de las sanciones que disponga la Dirección General de Comercio, dentro de las previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000."
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          "texto": "A) Informar y asesorar a los tenedores de tarjetas de débito e"
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          "texto": "(Consentimiento).- Las operaciones de débito automático se considerarán autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución de acuerdo a lo previsto en el contrato marco firmado a tales efectos. El contrato marco podrá prever la autorización previa de cada una de las operaciones o establecer una autorización genérica para una serie de operaciones de pago. En los casos que se prevea la autorización previa, el ordenante y su proveedor de servicios de pago de débito automático acordarán la forma en que se dará el consentimiento así como el procedimiento de notificación del mismo. El Banco Central del Uruguay podrá establecer requisitos mínimos a tales efectos."
        },
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          "texto": "En el caso del consentimiento genérico, el contrato marco podrá establecer los límites máximos hasta los cuales el ordenante autoriza al proveedor de servicios de pago de débito automático a realizar operaciones de pago. En el caso de autorizaciones previas, cada una de ellas podrá explicitar tal circunstancia."
        },
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          "texto": "El ordenante podrá revocar la orden de pago otorgada en cualquier momento, hasta el final del día hábil anterior al día convenido para el débito automático."
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          "texto": "(Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago).- Cuando un ordenante niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que esta se ejecutó de manera incorrecta por parte del proveedor de servicios de pago de débito automático, corresponderá a su proveedor demostrar que la operación de pago fue autorizada y ejecutada correctamente, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción del reclamo, pasado el cual, el mismo se considerará confirmado."
        }
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          "texto": "(Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente).- En caso que se ejecute una operación de pago no autorizada o que la misma haya sido ejecutada incorrectamente por parte del proveedor de servicios de pago de débito automático, el mismo deberá devolver el importe íntegro debitado en un plazo no mayor de un día hábil contado a partir de la confirmación del reclamo, sin perjuicio de la compensación por los eventuales costos financieros asociados a la operación y las indemnizaciones por daños y perjuicios a las que pudiera haber lugar."
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        },
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          "texto": "Los débitos acordados antes de la fecha señalada en el inciso anterior seguirán siendo válidos y se entenderán en los términos acordados con el usuario de los servicios de pago en el respectivo contrato."
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          "texto": "Con independencia de lo dispuesto en el inciso anterior, los contratos a los que se refiere dicho apartado deberán adaptarse a lo previsto en la presente ley, en el plazo previsto en el inciso primero del presente artículo."
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          "texto": "(Prohibición de condicionamiento en la oferta de productos y servicios financieros y no financieros).- Las entidades que ofrezcan productos y servicios financieros de cualquier especie no podrán condicionar su prestación a la contratación de otros servicios o productos de carácter no financiero, provistos por la misma entidad o por un tercero, ni ofrecer un mejor precio por los primeros, u otro beneficio, si contrata también los segundos."
        },
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          "texto": "Deberán además informar públicamente en todas las ofertas y también al cliente previamente a la contratación:"
        },
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        },
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        },
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          "texto": "productos no financieros, y viceversa."
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "B) El monto de la cuota y el monto total a abonar por capital,"
        },
        {
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          "texto": "seguros u otros cargos vinculados a la contratación de los productos"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "y servicios financieros, o a la de servicios o productos no"
        },
        {
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          "texto": "financieros en su caso."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La información deberá brindarse por escrito, en caracteres destacados y en documento único e independiente, y en caso de contratación, el consumidor deberá firmar el documento, indicando expresamente si opta por contratar solamente los productos y servicios financieros o también otros servicios o productos no financieros."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En caso de infracción a las obligaciones previstas en este artículo, los montos abonados por el consumidor por los servicios o productos no financieros serán computados íntegramente para el cálculo de la tasa de interés implícita a efectos de la determinación de la existencia de intereses usurarios."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será pasible de las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley."
        }
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 76.",
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          "texto": "(Disposición transitoria).- Se presumirá, salvo indicación expresa en contrario, que quienes registren a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley la calidad de socios de asociaciones civiles o cooperativas que ofrezcan conjuntamente productos y servicios financieros y no financieros, aceptan la provisión conjunta de los mismos. La reglamentación establecerá los mecanismos a través de los cuales dichos asociados podrán expresar su voluntad de contratar exclusivamente productos y servicios financieros o no financieros, así como la información que dichas instituciones deberán proporcionar a sus socios con relación a lo previsto en el artículo 75 de la presente ley."
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          "texto": "TÍTULO IX OTRAS DISPOSICIONES"
        },
        {
          "nivel": 3,
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        }
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(*) Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley."
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 artículo 16 inciso 1º).",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "16",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18212-2007/16"
            }
          ],
          "fecha": "2007-12-05"
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      "texto": "CAPÍTULO III VENTAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS",
      "desde": "75",
      "ancla": "art-75",
      "profundidad": 1
    },
    {
      "nivel": 3,
      "texto": "CAPÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES",
      "desde": "79",
      "ancla": "art-79",
      "profundidad": 1
    }
  ]
}
