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          "texto": "Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 639.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.\r\nInciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.\r\nIncisos 6º) y 7º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.\r\nInciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 332.\r\nIncisos 6º) y 7º) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo \r\n320.\r\nVer en esta norma, artículos: 2 y 20 - BIS.",
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              "texto": "(Obligación de informar de entidades financieras. Residentes fiscales en el exterior).- A los efectos del cabal cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal, en el marco de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, ratificada por la Ley N° 19.428, de 29 de agosto de 2016, así como de los acuerdos o convenios internacionales ratificados por ley por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, establécese por razones de interés general que las entidades financieras residentes en la República y las sucursales situadas en el país de entidades financieras no residentes, deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva en relación con cuentas debidamente identificadas mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades que configuren residencia fiscal en otro país o jurisdicción, en los plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, la siguiente información:",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "- El saldo o valor de la cuenta al cierre del año civil así como su",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "promedio anual durante el referido año o, en el caso de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cancelación de la cuenta, la cancelación de la misma.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "- Toda ganancia o rendimiento generado por el saldo o valor en",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cuenta y por activos financieros en custodia o en inversión por",
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            },
            {
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              "texto": "cuenta y orden de terceros, cualquiera sea su naturaleza o",
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "denominación.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A los efectos de la presente ley, también se consideran cuentas financieras los títulos de deuda o participación en el capital de fideicomisos, fondos de inversión y otras entidades comprendidas en el literal B) del presente artículo, así como los saldos correspondientes a cualquier beneficiario.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se excluye de la obligación dispuesta la información relativa a cuentas mantenidas en sucursales de entidades financieras residentes situadas en el exterior.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Se entenderá por entidades financieras obligadas a informar:",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "A) Las que realicen actividad de intermediación financiera.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "B) Todas aquellas entidades que realicen actividad de custodia o de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "inversión por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "bajo la supervisión del Banco Central del Uruguay. Dichas",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "entidades estarán obligadas a informar aun en el caso que sean",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "administradas por otra entidad financiera obligada a informar.",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "C) Las entidades de seguro, con relación a los contratos de seguro,",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "cuando los mismos establezcan el reconocimiento del componente de",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "ahorro en la cuenta individual, y los contratos de renta",
              "filas": []
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "vitalicia.",
              "filas": []
            }
          ]
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      "id": "art-1",
      "etiqueta": "Artículo 1",
      "slug_articulo": "articulo-1"
    },
    {
      "numero": "2",
      "sec": null,
      "epigrafe": "Obligación de informar de entidades financieras. Residentes fiscales",
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        {
          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO I INFORME AUTOMÁTICO DE SALDOS Y RENTAS DE ORIGEN FINANCIERO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA"
        }
      ],
      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Obligación de informar de entidades financieras. Residentes fiscales).-La misma obligación establecida en el artículo anterior tendrán, fundada en las mismas razones de interés general para dar cumplimiento a los compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal y a la lucha contra la evasión y defraudación tributaria en el ámbito interno, las entidades financieras obligadas a informar, respecto de las cuentas que sean mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República.",
          "filas": []
        }
      ],
      "notas": [
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 5 y 20 - BIS.",
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              "texto": "5",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/5"
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              "texto": "20 - BIS",
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      "epigrafe": "Entidades financieras excluidas y plazos de cumplimiento",
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          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO I INFORME AUTOMÁTICO DE SALDOS Y RENTAS DE ORIGEN FINANCIERO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA"
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      "bloques": [
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Entidades financieras excluidas y plazos de cumplimiento).- El Poder Ejecutivo podrá excluir de la obligación de informar a determinadas entidades financieras en atención a su objeto y bajo riesgo fiscal, así como a establecer diferentes plazos de cumplimiento en atención a su naturaleza.",
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        }
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      "notas": [
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 20 - BIS.",
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              "texto": "20 - BIS",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19484-2017/20_BIS"
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        }
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      "etiqueta": "Artículo 3",
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    },
    {
      "numero": "4",
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      "epigrafe": "Identificación de beneficiario final",
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        {
          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO I INFORME AUTOMÁTICO DE SALDOS Y RENTAS DE ORIGEN FINANCIERO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA"
        }
      ],
      "bloques": [
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Identificación de beneficiario final).- En el caso de que se trate de cuentas cuyos titulares, conforme a los criterios que establezca el Poder Ejecutivo, sean entidades no financieras pasivas o sean consideradas de alto riesgo en materia de evasión fiscal, se deberá informar asimismo el beneficiario final de las mismas.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Se entenderá por entidades no financieras pasivas, entre otras, a aquellas cuyos ingresos correspondientes a rentas pasivas superen el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos brutos o más del 50% (cincuenta por ciento) de sus activos generen rentas pasivas.",
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        }
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      "notas": [
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 20 - BIS.",
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              "texto": "20 - BIS",
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      "etiqueta": "Artículo 4",
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    {
      "numero": "5",
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      "epigrafe": "Definición de residencia",
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        {
          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO I INFORME AUTOMÁTICO DE SALDOS Y RENTAS DE ORIGEN FINANCIERO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA"
        }
      ],
      "bloques": [
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Definición de residencia).- A los efectos de la residencia de las entidades financieras obligadas a informar, se estará a lo dispuesto en el artículo 13 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La misma disposición, así como lo previsto en el artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, regulará lo atinente a la residencia de personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República a que refiere el artículo 2° de la presente ley.",
          "filas": []
        }
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      "notas": [
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 20 - BIS.",
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              "texto": "20 - BIS",
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        }
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      "etiqueta": "Artículo 5",
      "slug_articulo": "articulo-5"
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    {
      "numero": "6",
      "sec": null,
      "epigrafe": "Debida diligencia",
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          "nivel": 3,
          "texto": "CAPÍTULO I INFORME AUTOMÁTICO DE SALDOS Y RENTAS DE ORIGEN FINANCIERO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA"
        }
      ],
      "bloques": [
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Debida diligencia).- Las entidades financieras obligadas a informar por la presente ley deberán identificar la residencia a efectos fiscales de las personas físicas, jurídicas u otras entidades que mantengan cuentas en ellas. La misma obligación se aplicará respecto del beneficiario final en los casos en que corresponda.",
          "filas": []
        },
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          "texto": "A tales efectos, el Poder Ejecutivo establecerá los procedimientos de debida diligencia adecuados para su cumplimiento, así como los procedimientos de conservación de los documentos correspondientes, pudiendo establecer procedimientos distintos para cuentas o títulos según sus titulares sean personas físicas, jurídicas u otras entidades, así como para las cuentas abiertas o títulos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la ley.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Asimismo, podrá autorizar a las entidades financieras obligadas a informar que soliciten a los titulares de las cuentas abiertas o títulos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley la declaración de su residencia, la que podrá ser formulada a través de cualquier medio hábil de comunicación.",
          "filas": []
        }
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 11 y 20 - BIS.",
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          "texto": "(Nuevas cuentas. Declaración de residencia fiscal).- A partir de la vigencia de la presente ley, no podrán abrirse nuevas cuentas ni emitir títulos de deuda o participación sin cumplir, entre otros, con el requisito de declarar a la entidad financiera la residencia fiscal de las personas físicas, personas jurídicas u otras entidades y del beneficiario final en los casos que corresponda.",
          "filas": []
        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El Poder Ejecutivo establecerá la oportunidad en que deberá identificarse la residencia fiscal del adquirente de los títulos de deuda y participación transferidos con posterioridad al 1° de enero de 2017.",
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        }
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 11 y 20 - BIS.",
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              "texto": "11",
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      "bloques": [
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Cuentas excluidas y plazos de cumplimiento).- El Poder Ejecutivo podrá excluir de la obligación de ser informadas cuentas que resulten de bajo riesgo fiscal en atención a su naturaleza y monto, así como establecer plazos de cumplimiento en atención a la residencia de sus titulares y a la cuantía del saldo.",
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      "etiqueta": "Artículo 8",
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    },
    {
      "numero": "9",
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      "epigrafe": "Omisión de informar",
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          "texto": "(Omisión de informar).- La omisión de remitir la información por las entidades financieras obligadas, hará pasible a la entidad financiera de una multa de quinientas hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.",
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 14 y 20 - BIS.",
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          "texto": "(Informaciones incompletas o inexactas).- La remisión incompleta o inexacta de dicha información o su remisión fuera de los plazos y condiciones establecidas en la presente ley y su reglamentación, hará pasible a la entidad financiera, según su gravedad, de las siguientes sanciones:",
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          "texto": "(Incumplimiento de los procedimientos de debida diligencia).- La omisión por las entidades financieras obligadas en el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia dispuestos en los artículos 6° y 7° de la presente ley y su reglamentación, será sancionado, según su gravedad, con:",
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          "texto": "(Graduación de las sanciones).- A los efectos de la graduación de las sanciones previstas en los artículos precedentes, el Poder Ejecutivo podrá determinar criterios selectivos basados en aspectos tales como la inadecuación total o parcial de los procedimientos de debida diligencia, la dimensión económica de la entidad financiera obligada a reportar y la reiteración, continuidad y reincidencia de las conductas de incumplimiento (artículo 100 del Código Tributario).",
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          "texto": "(Fiscalización).- Cométese a la Dirección General Impositiva (DGI) la fiscalización de las obligaciones impuestas por la presente ley, así como la aplicación de las sanciones correspondientes.",
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          "texto": "A los efectos de la fiscalización cometida, la DGI podrá suscribir convenios de cooperación con el Banco Central del Uruguay.",
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          "texto": "(Título ejecutivo).- Las resoluciones firmes que dicte la Dirección General Impositiva aplicando las sanciones previstas en los artículos 9°, 10 y 11 de la presente ley tendrán el carácter de título ejecutivo de acuerdo con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario.",
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          "texto": "(Deber de reserva y uso de la información suministrada).- La información suministrada por las entidades financieras en cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la presente ley, podrá ser utilizada por la Dirección General Impositiva para el cumplimiento de sus cometidos y para el intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República y sus respectivos protocolos de entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad.",
          "filas": []
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          "texto": "La información será secreta y el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con la pena establecida en el último inciso del artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.",
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          "texto": "(Secreto bancario).- El secreto profesional previsto en el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no será oponible a la Dirección General Impositiva para el ejercicio de las atribuciones consagradas en el presente capítulo.",
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          "texto": "(Otras disposiciones relativas al secreto, reserva o confidencialidad).- El secreto previsto en los artículos 28 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999, literal C) del 19 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, 19 de la Ley N° 18.243, de 27 de diciembre de 2007, y 54, 55, 61 y 111 de la Ley N° 18.627, de 2 de diciembre de 2009, así como cualquier otra disposición que consagre un deber de secreto, reserva o confidencialidad para las entidades financieras obligadas, no será oponible a la Dirección General Impositiva.",
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      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Datos personales).- A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.",
          "filas": []
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 18.331, toda persona podrá solicitar el acceso a sus datos en poder de la Administración Tributaria con la finalidad de controlarlos, verificarlos y rectificarlos.",
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          "texto": "(Obligación de identificar. Entidades residentes).- A partir del 1° de enero de 2017, las entidades residentes deberán identificar inequívocamente a sus beneficiarios finales, contando con la documentación que lo acredite fehacientemente.",
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          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.\r\nVer en esta norma, artículos: 24, 27, 28, 32, 39, 40 y 42.",
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          "texto": "(Obligación de identificar. Entidades no residentes).- Igual obligación a la establecida en el artículo anterior tendrán las entidades no residentes, siempre que cumplan alguna de las siguientes condiciones:",
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        {
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          "texto": "A) Actúen en territorio nacional a través de un establecimiento",
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          "texto": "permanente, de acuerdo a la definición establecida en el artículo",
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          "texto": "10 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
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          "texto": "B) Radiquen en territorio nacional su sede de dirección efectiva,",
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          "texto": "el exterior. Se entenderá que una entidad tiene su sede de",
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          "texto": "artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.",
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        {
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          "texto": "C) Sean titulares de activos situados en territorio nacional por un",
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          "texto": "valor superior a 2.500.000 UI (dos millones quinientas mil",
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          "texto": "Quedan comprendidos en el presente artículo los beneficiarios finales de fondos de inversión y fideicomisos del exterior, cuyos administradores o fiduciarios sean residentes en territorio nacional.",
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          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.\r\nVer en esta norma, artículos: 27, 28, 32, 33, 39, 40 y 42.",
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          "texto": "(Obligación adicional para entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas).- Las sociedades anónimas con acciones nominativas o escriturales, las sociedades en comandita por acciones, asociaciones agrarias o cualquier otra persona jurídica o entidad habilitada para emitir participaciones o títulos nominativos deberán comunicar al Banco Central del Uruguay, además de la información relativa al beneficiario final, los datos identificatorios de sus titulares así como el porcentaje de su participación en el capital social correspondiente.",
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          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 727.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.\r\nVer en esta norma, artículos: 27, 28, 29, 32 y 42.",
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              "texto": "(Obligación adicional para entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas).- Las sociedades anónimas con acciones nominativas o escriturales, las sociedades en comandita por acciones, asociaciones agrarias o cualquier otra persona jurídica o entidad habilitada para emitir participaciones o títulos nominativos deberán comunicar al Banco Central del Uruguay, además de la información relativa al beneficiario final, los datos identificatorios de sus titulares así como el porcentaje de su participación en el capital social correspondiente.",
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          "texto": "(Disponibilidad de la información).- Las entidades obligadas deberán conservar la documentación respaldante de la información requerida, en las mismas condiciones que las establecidas para los libros sociales obligatorios de las sociedades comerciales.",
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          "tipo": "parrafo",
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      "bloques": [
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Cometidos del Banco Central del Uruguay).- El registro creado en el ámbito del Banco Central del Uruguay (BCU) por el artículo 3° de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012, comprenderá la custodia y la administración de la información correspondiente a los beneficiarios finales (artículo 22) y a las entidades emisoras de acciones o partes sociales nominativas (artículo 25), conforme a los cometidos específicos atribuidos.",
          "filas": []
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "A tales efectos, también se considerará cometido específico del BCU, la confección de estadísticas sobre el número y la naturaleza de las entidades a que refieren los artículos 23, 24, 25 y 29 de la presente ley.",
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              "texto": "Nº 166/017",
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Cometidos de la Auditoría Interna de la Nación).- La Auditoría Interna de la Nación tendrá los siguientes cometidos específicos:",
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        {
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          "texto": "A) El control del cumplimiento de las obligaciones previstas en los",
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "artículos 23, 24, 25, 29, 30, 31 y 33 de la presente ley.",
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        {
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          "texto": "(Modificaciones).- Las entidades obligadas deberán comunicar cualquier cambio que ocurriera con relación a la información registrada, incluyendo aquel operado en su cadena de titularidad, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su verificación, mediante la presentación de una nueva declaración jurada en los términos previstos en el artículo anterior.",
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          "texto": "(Prohibición de distribuir utilidades).- Las entidades no podrán pagar utilidades ni dividendos, rescates, recesos o el resultado de la liquidación de la entidad, así como cualquier partida de similar naturaleza, realizada a los titulares o beneficiarios respecto de los cuales no se haya cumplido con la obligación de identificar a los beneficiarios finales, por la cuotaparte correspondiente.",
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          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.",
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          "texto": "(Suspensión de certificado único).- La falta de presentación de las declaraciones juradas configurará el incumplimiento, determinando la suspensión del certificado único a que refiere el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.",
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          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.",
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              "texto": "Nº 166/017",
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          "texto": "(Formas jurídicas inadecuadas).- El que impida conocer a su beneficiario final o induzca a error sobre la obligación de identificación establecida en el artículo 22 de la presente ley, declarando o haciendo valer formas jurídicas inadecuadas será castigado con una multa cuyo monto será de hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.",
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          "texto": "(Organismo recaudador).- La Auditoría Interna de la Nación será el organismo recaudador de las multas a que refieren los artículos anteriores, teniendo carácter de título ejecutivo la resolución firme que las imponga, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Código Tributario.",
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          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 730.\r\nVer vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.\r\nReglamentado por: Decreto Nº 166/017 de 26/06/2017.",
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