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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 415

Ley de Urgente Consideración · Ley N.º 19.889 de 2020

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Los bienes inmuebles de propiedad de las entidades estatales comprendidas en los Incisos del Presupuesto Nacional y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, identificados como sin uso por el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, serán transferidos al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, quien podrá afectarlos al desarrollo de soluciones habitacionales comprendidas por el Sistema Público de Vivienda, o bien serán enajenados, según lo disponga el referido programa.

En el caso de transferencias al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, de los inmuebles pertenecientes a Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, se requerirá el previo consentimiento del organismo titular y una contraprestación equivalente a su valor venal según tasación catastral.

El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá un plazo de noventa días, contados a partir de la notificación de la existencia de un bien inmueble sin uso, para aceptar su transferencia. Si dicho Ministerio no se pronunciare dentro del referido término, se tendrá como rechazada la transferencia del bien inmueble de que se trate. (*)

La reglamentación establecerá la forma de acreditación de que los bienes inmuebles estén sin uso, la forma de transferencia de los mismos y los medios para efectuar las notificaciones previstas en este artículo. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 328.
  • Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 378.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5, Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
  • Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 71.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 71, Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 415.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.075 · 20/10/2022

Los bienes inmuebles de propiedad de las entidades estatales comprendidas en los Incisos del Presupuesto Nacional y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, identificados como sin uso por el Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, serán transferidos al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, quien podrá afectarlos al desarrollo de soluciones habitacionales comprendidas por el Sistema Público de Vivienda, o bien serán enajenados, según lo disponga el referido programa.

En el caso de transferencias al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, de los inmuebles pertenecientes a Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, se requerirá el previo consentimiento del organismo titular y una contraprestación equivalente a su valor venal según tasación catastral.

El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá un plazo de noventa días, contados a partir de la notificación de la existencia de un bien inmueble sin uso, para aceptar su transferencia. Si dicho Ministerio no se pronunciare dentro del referido término, se tendrá como rechazada la transferencia del bien inmueble de que se trate. (*)

La reglamentación establecerá la forma de acreditación de que los bienes inmuebles estén sin uso, la forma de transferencia de los mismos y los medios para efectuar las notificaciones previstas en este artículo. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.924 · 30/12/2020

Sustitúyese el artículo 415 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, por el siguiente:

"ARTÍCULO 415. (Bienes inmuebles urbanos y suburbanos vacíos y sin uso

de propiedad del Estado).- Los bienes inmuebles urbanos y suburbanos

de propiedad de las entidades estatales comprendidas en los Incisos

del Presupuesto Nacional y de los Entes Autónomos y Servicios

Descentralizados, identificados como vacíos y sin uso por el Programa

de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, serán

transferidos al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, con

destino a la gestión de los cometidos asignados a la Dirección

Nacional de Vivienda o a la Dirección Nacional de Integración Social y

Urbana o bien serán enajenados, según lo disponga el referido

programa. En el caso de los pertenecientes a Entes Autónomos y

Servicios Descentralizados, se requerirá el previo consentimiento del

organismo titular y una contraprestación equivalente a su valor venal

según tasación catastral.

En todos los casos referidos en el inciso anterior, el Ministerio de

Vivienda y Ordenamiento Territorial tendrá un plazo de noventa días,

contados a partir de la notificación de la existencia de un bien

inmueble vacío y sin uso, para rechazar su transferencia. Si dicho

Ministerio no se pronunciara en ese sentido dentro del referido

término, se tendrá como aceptación de la transferencia del bien

inmueble de que se trate.

La reglamentación establecerá la forma de acreditación de que los

bienes inmuebles estén vacíos y sin uso, la forma de transferencia de

los mismos y los medios para efectuar las notificaciones previstas en

este artículo".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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