# Ley Orgánica Municipal

Ley N.º 9.515 de 1935

Promulgación 1935-10-28 · Publicación 1935-11-01

**Texto consolidado vigente al 2026-09-11.**

Última modificación incorporada: Ley N.º 18.719 de 2019-09-18. 80 artículos, 46 con notas.

Fuente: IMPO (https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935), Licencia de Datos Abiertos – Uruguay. No es texto oficial: ante cualquier discrepancia prevalece el Diario Oficial.

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##### SECCIÓN I Del Gobierno y ADMINISTRACIÓN de los Departamentos

##### Artículo 1

Cada Departamento será gobernado y administrado por un Intendente que ejercerá las funciones ejecutivas, y por una Junta Departamental que tendrá funciones de contralor y legislativas.

Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento y tendrán su sede en la Capital del mismo.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [262](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/262).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/1)



#### CAPÍTULO I

##### Artículo 2

En toda población fuera de la planta urbana de la Capital del Departamento, podrá, además, haber una Junta Local.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [262](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/262).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/2)



##### SECCIÓN II De la Junta Departamental

##### Artículo 3

Las Juntas Departamentales se compondrán de once miembros en Montevideo y de nueve en los demás Departamentos, distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno.

La elección se hará directamente por el pueblo con las garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III de la Constitución.

Se atribuirá a la lista cuyo candidato a Intendente haya resultado triunfante, la totalidad de los cargos que correspondan a su lema.

Dentro de los demás lemas, la distribución se hará por el sistema de la representación proporcional integral.

Los miembros de las Juntas durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Conjuntamente con los titulares serán elegidos hasta triple número de suplentes.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [263](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/263), [265](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/265) 
y [272](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/272).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/3)



##### Artículo 4

Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser proclamadas, a fin de proceder a su instalación.

Una vez instaladas, nombrarán en carácter definitivo un Presidente y dos Vice Presidentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/4)



##### Artículo 5

En los casos de muerte, incapacidad, renuncia aceptada, inhabilidad o cese de los titulares, los suplentes respectivos lo reemplazarán con carácter permanente. En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [56](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/56).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/5)



##### Artículo 6

Las Juntas Departamentales sesionaran ordinariamente en las fechas que ellas mismas designen. Tres de sus miembros o el Intendente podrán convocar extraordinariamente a la Junta en cualquier momento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/6)



##### Artículo 7

Los miembros de las Juntas Departamentales se denominarán Ediles y sus funciones serán honorarias.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/7)



##### Artículo 8

Para ser miembro de la Junta Departamental, se requerirán: 25 años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [264](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/264).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/8)



##### Artículo 9

No podrán ser Ediles los empleados del Poder Ejecutivo, con excepción de los dependientes de los entes autónomos o servicios descentralizados; los dependientes de las autoridades departamentales; los que desempeñen funciones electivas - cualquiera que sea su naturaleza - y quienes estén a sueldo o reciban retribución de empresas privadas que contraten con el Municipio. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [38](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/38) y [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/42).
Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [290](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/290), [291](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/291), 
[292](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/292), [293](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/293) y [294](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/294).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/9)



##### Artículo 10

Los Ediles no serán responsables por las opiniones que viertan en el desempeño de sus funciones, con propósito de interés general.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/10)



##### Artículo 11

La Junta celebrará sesión con la mayoría de sus miembros, y la Secretaría pondrá a disposición de quien lo solicite un resumen de los asuntos tratados y resueltos, salvo los que hubieran sido declarados secretos por la mayoría de los presentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/11)



##### Artículo 12

Todas las resoluciones de la Junta serán revocables por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán ventilados en la vía correspondiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/12)



##### Artículo 13

El Presidente presidirá las sesiones, firmará con el Secretario las resoluciones de la Junta, a la que representará y tendrá las demás funciones que le acordare el reglamento interno.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/13)



##### Artículo 14

El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta y tendrá voz en ella, pero no voto.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [282](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/282).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/14)



##### Artículo 15

Los libros de actas y demás documentos de la Junta son instrumentos públicos, si para su expedición se hubieren llenado las formalidades legales y reglamentarias. Ninguna ordenanza y en general, ninguna resolución de las Juntas será válida si no consta en el acta de la sesión en que haya sido adoptada. Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes y demás que esté facultado para hacer cumplir el Presidente de la Junta, de acuerdo con los reglamentos y ordenanzas vigentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/15)



#### CAPÍTULO II

##### Artículo 16

Todo Edil puede pedir al Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.

Si éste no facilitare los informes dentro del plazo de diez días, el Edil podrá solicitarlos por intermedio de la Junta.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [284](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/284).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/16)



##### SECCIÓN II De la Junta Departamental

##### Artículo 17

La Junta tiene facultad, por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente o al funcionario municipal que aquélla indique, para pedirle y recibir los informes que estime convenientes, ya sea para tomar sus resoluciones, ya sea con fines de inspección o de fiscalización.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [285](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/285).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/17)



##### Artículo 18

La Junta podrá nombrar de su seno Comisiones de investigación para suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando obligados el Intendente y las Oficinas de su dependencia a facilitar los datos solicitados.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [286](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/286).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/18)



#### CAPÍTULO III

##### Artículo 19

A cada Junta Departamental compete dentro de su Departamento y en cuanto no se oponga a la Constitución ni a las leyes de la República:

1º Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de

Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la creación de nuevos

impuestos municipales; 2º Aprobar o reprobar anualmente el presupuesto del Municipio que presente

el Intendente. Este remitirá cada año, a la Junta Departamental, para su

estudio y sanción, un proyecto de presupuesto equilibrado. La Junta podrá

modificarlo solamente para aumentar los recursos o disminuir los gastos,

no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficits,

ni crear empleos por su iniciativa.

Previamente a la sanción del presupuesto y en la fecha que indique la

ley de Contabilidad y Administración Financiera, la Junta recabará

informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte

días, pudiendo formular observaciones, únicamente sobre error en el

cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o

violación de las disposiciones constitucionales o leyes aplicables.

Si el Tribunal de Cuentas notare que el presupuesto adolece de

defectos de forma o que faltaren antecedentes ilustrativos que considere

indispensables para expedirse de acuerdo con los preceptos

constitucionales y la ley de Contabilidad, podrá solicitarlos, y en ese

caso, el plazo para informar se suspenderá hasta que se reciba el

presupuesto corregido o los antecedentes que hubiere pedido,

computándose a los efectos del término, el tiempo transcurrido con

anterioridad.

Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas o no

mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.

En ningún caso la Junta podrá introducir modificaciones, con

posterioridad al informe del Tribunal.

Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por

el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la

Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva

las discrepancias, dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera

decisión, el presupuesto se tendrá por sancionado.

Los presupuestos municipales declarados vigentes se comunicarán al

Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en el

Presupuesto General de Gastos, y al Tribunal de Cuentas, con instrucción

a éste de los antecedentes relativos, a sus observaciones cuando las

hubiere.

Regirán respecto de los presupuestos municipales los principios

generales fijados para el Presupuesto General de Gastos del Estado, por

los artículos 194 (inciso 1º), 197, 198 y 199 de la Constitución de la

República; 3º Fijar con anuencia del Tribunal de Cuentas y del Poder Legislativo, en su

su caso, una Sección especial en el presupuesto municipal que comprenda

los gastos ordinarios permanentes del Municipio, cuya revisión anual no

sea indispensable. No se incluirán en el presupuesto disposiciones cuya

vigencia exceda la del ejercicio económico o que no se refieran

exclusivamente a su interpretación y ejecución; 4º Aprobar o reprobar en todo o en parte, las cuentas que presente el

Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas; 5º Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para dictaminar sobre

cuestiones relacionadas con las finanzas o administración

departamentales, bastando un tercio del total de votos para tener por

aprobada la solicitud de intervención; 6º Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de

Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la contratación de

empréstitos. No se entenderá por tales los préstamos bancarios en cuenta

corriente, destinados exclusivamente al pago regular del presupuesto, los

que deberán quedar cancelados dentro del ejercicio. El límite de esta

cuenta lo fijará el Intendente con anuencia de la Junta y del Tribunal de

Cuentas, pudiendo estos dos últimos modificar sus alcances en cada

ejercicio; 7º Acordar autorización al Intendente para destituir los empleados de su

dependencia, incluso los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud,

omisión o delito. La Junta deberá expedirse dentro de los cuarenta

días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada; 8º Destituir los miembros de las Juntas Locales a propuesta del Intendente y

por mayoría absoluta de votos, oyendo previamente las exposiciones que

aquéllos quisieren formular; 9º Nombrar y destituir por sí los empleados que necesite para su

funcionamiento y fijar su dotación, previo informe del Tribunal de

Cuentas, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2º de este artículo; 10 Acusar ante el Senado por un tercio de votos, al Intendente o a los

Ediles por los motivos previstos en el artículo 84 de la Constitución,

siempre que para esto haya sido convocada expresamente con diez días de

anticipación indicándose el objeto de la reunión. El Senado podrá

separarlo de su destino por dos tercios de votos del total de sus

componentes; 11 Crear Juntas Locales a propuesta del Intendente; 12 Dictar, a propuesta del Intendente o por propia iniciativa, ordenanzas y

demás resoluciones en materia de su competencia; 13 Resolver en definitiva las apelaciones interpuestas contra los decretos y

demás resoluciones del Intendente; 14 Aprobar todos los actos del Intendente que por la ley de 23 de Diciembre

de 1919 requerían aprobación de la Asamblea Representativa; 15 Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule

con arreglo a la presente ley; 16 Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o

ampliaciones de esta ley; 17 Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a

propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos de sus

componentes, y salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Las concesiones no podrán darse a perpetuidad en ningún caso; 18 Otorgar concesiones de tranvías u otros servicios de transportes con

sujeción a las leyes y previa propuesta del Intendente; 19 Autorizar en la misma forma del inciso anterior, concesiones de

alumbrado, excepto el eléctrico de generación central; 20 Autorizar, a propuesta del Intendente, el establecimiento de teléfonos y

alumbrado eléctrico, previa intervención en lo que se refiere a la parte

técnica, de las Usinas Eléctricas del Estado, en las poblaciones en que

esta institución no los hubiera establecido;

El plazo de la concesión será el que fijen las Usinas Eléctricas del

Estado, siempre que este organismo se obligue a establecer dichos

servicios dentro del plazo fijado; 21 Gestionar de las Usinas Eléctricas del Estado la aplicación de las

utilidades líquidas que resulten en cada departamento, con excepción del

de Montevideo para rebajar las tarifas o ampliar las instalaciones. A ese

efecto se llevará a cada departamento una cuenta de ganancias y

pérdidas, de acuerdo con la contabilidad industrial. Las Usinas

Eléctricas del Estado, anualmente, comunicarán a cada Municipio el estado

de su cuenta en la forma más amplia posible; 22 Homologar el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios

públicos municipales a cargo de empresas concesionarias, según lo

dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, y vigilar el

funcionamiento de dichos servicios; 23 Denunciar a los Poderes Públicos toda organización comercial o industrial

trustificada, a los fines previstos en el artículo 49 de la Constitución; 24 Tomar en consideración y resolver dentro de los sesenta días de

presentada, la iniciativa que sobre asuntos de interés local tome el

quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad. Si la

iniciativa escapara a la jurisdicción legal de la Junta, ésta le dará

trámite ante las autoridades respectivas; 25 Aprobar por mayoría absoluta de votos de sus componentes la designación

de las propiedades a expropiarse que hiciese el Intendente, siendo

entendido que, a los efectos de la expropiación de los bienes para usos

departamentales, la Junta tendrá todas las facultades que, con respecto a

dichos bienes, la ley de 28 de Marzo de 1912 acordaba al Poder Ejecutivo; 26 Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el

cumplimiento de sus funciones; 27 Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten; 28 Fijar la remuneración del Intendente de acuerdo con el artículo 252 de la

Constitución; 29 Velar por la conservación de los derechos individuales de los habitantes

del Departamento:

- A) Ejercitando la acción judicial pertinente a fin de hacer efectivos los

artículos 16 y 17 de la Constitución;

- B) Reclamando ante los Poderes Públicos la observancia de las leyes

tutelares de aquéllos derechos.

- C) Prestando especialmente su apoyo a los ciudadanos que fueran obligados

a prestar servicio en el Ejército, fuera de los casos previstos por

las leyes.

- D) Designando los ciudadanos que han de componer el Jurado, con sujeción

a las leyes de la materia.

- E) Calificando los ciudadanos para el servicio de la Guardia Nacional,

según lo disponga la ley especial o el Código Militar;

30 Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de hasta 350 UR

(trescientos cincuenta Unidades Reajustables) en todos los Gobiernos

Departamentales.

Las mayores de 70 UR (sesenta Unidades Reajustables), y menores de 210

UR (doscientas diez Unidades Reajustables), sólo podrá aplicarlas el

Intendente Municipal con la autorización del órgano legislativo

departamental por mayoría absoluta de votos.

Las mayores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajustables) sólo

podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho

órgano, otorgada por los dos tercios de votos del total de sus

componentes.

Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente siendo

aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y 92

del Código Tributario. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los

testimonios de las resoluciones firmes del Intendente Municipal por las

cuales se impongan dichas sanciones.

Las sanciones se determinarán en consideración a la gravedad de la

infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido.

Los Gobiernos Departamentales gestionarán acuerdos entre si destinados

a propiciar ordenanzas que aseguren en lo posible la igualdad de

soluciones a nivel nacional. (*) 31 Determinar la nomenclatura de las calles, caminos, plazas y paseos.

Para cambiar su nombre y la numeración de las puertas; y cuando se

pretendiere dar nombres de personas, no podrá hacerse sin oír previamente

al Intendente, y se requerirán dos tercios de votos; 32 Crear y sostener, según las necesidades y recursos, laboratorios

municipales, químicos y bacteriológicos, y otras oficinas técnicas, a

propuesta del Intendente; 33 Vigilar la seguridad del tránsito en los pasos a nivel establecidos o que

deban establecerse en el cruce con caminos municipales, sin perjuicio de

la intervención que corresponda a las oficinas técnicas nacionales; 34 Reglamentar los espectáculos públicos, velando especialmente por todo lo

que haga referencia con la cultura, moral, decoro y orden en el

desarrollo de los mismos, así como en lo referente a la higiene,

seguridad y comodidad de sus locales, sin perjuicio de lo dispuesto en

los Códigos Penal y del Niño.

- 35) Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del

departamento, siendo de su cargo:

- A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del

ámbito territorial departamental.

- B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de

ordenamiento territorial.

- C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento

territorial.(*)

*Notas:*

- Numeral 30) redacción dada por: Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14168-1974/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14979-1979/1)5.8[51](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/51) de 24/12/1986 artículo [210](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/15851-1986/210).
Numeral 35) agregado/s por: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo [83](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/83) 
Numeral 4), literal a).
Numeral 30) redacción dada anteriormente por:
 Decreto Ley Nº 14.979 de 24/12/1979 artículo 1,
 Decreto Ley Nº 14.168 de 07/03/1974 artículo 1,
 Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo [313](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/13835-1970/313).
Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 51, [216](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/216), 
[222](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/222), [223](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/223), [224](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/224), [225](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/225), [273](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/273), [275](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/275), [296](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/296), [297](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/297), [301](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/301) y [317](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/317).

- TEXTO ORIGINAL:
 Decreto Ley Nº [[1](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/14168-[19](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/19)74/1)](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-leyes-originales/14979-1979/1)4.979 de 24/12/1979 artículo 1,
 Decreto Ley Nº 14.168 de 07/03/1974 artículo 1,
 Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo [313](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/13835-1970/313),
 Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 19.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/19)



##### SECCIÓN II De la Junta Departamental

##### Artículo 20

En todos los casos en que de acuerdo con esta ley sea necesaria la aprobación o autorización de la Junta para determinados actos o resoluciones, ésta deberá concederla o denegarla dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la respectiva solicitud.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/20)



#### CAPÍTULO IV

##### Artículo 21

Si el Intendente, a quien se hubiese remitido una ordenanza u otra resolución de carácter legislativo, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho, sancionada y expedita para ser promulgada sin demora.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [281](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/281).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/21)



##### SECCIÓN II De la Junta Departamental

##### Artículo 22

Si el Intendente no devolviese el proyecto cumplidos los cinco días hábiles que establece el número 7 del artículo 34, tendrá fuerza ejecutiva y se publicará como tal, reclamándose ésto en caso omiso, por la Junta.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [281](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/281).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/22)



##### Artículo 23

Reconsiderado por la Junta un proyecto que hubiese sido devuelto por el Intendente con objeciones u observaciones, si aquélla lo confirmase por dos terceras partes de votos, se tendrá por su última sanción y, comunicado al Intendente, éste lo hará cumplir en seguida.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [281](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/281).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/23)



##### Artículo 24

Si la Junta desaprobara el proyecto devuelto por el Intendente, quedará suprimido por entonces y no podrá ser presentado de nuevo hasta el año siguiente.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/24)



##### Artículo 25

En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Intendente, las votaciones serán nominales por sí o por no, y los nombres y fundamentos de los sufragantes como las objeciones u observaciones del Intendente, se podrán publicar por la prensa.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/25)



##### Artículo 26

No podrán ser observadas:

- A) Las venias, acuerdos, autorizaciones o resoluciones de la Junta en que

ésta actúe por vía jurisdiccional o de contralor;

- B) Las resoluciones de carácter interno de la Junta;

- C) El presupuesto municipal que haya llegado a la Asamblea General por el

trámite establecido en el artículo 254 de la Constitución.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [225](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/225).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/26)



##### SECCIÓN III Del Intendente

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 27

El Intendente tendrá a su cargo la función ejecutiva del Gobierno Departamental.

Los Intendentes durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos, pero por una sola vez, y en ese caso deberán renunciar con tres meses, por lo menos, de anticipación a la fecha de la elección.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [266](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/266) y 
[274](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/274).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/27)



##### SECCIÓN III Del Intendente

##### Artículo 28

Los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo a mayoría simple de votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo y con las garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III de la Constitución, teniéndose por triunfante al candidato de la lista más votada del lema más votado.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [270](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/270) y 
[271](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/271).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/28)



##### Artículo 29

Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.

*Notas:*

- Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [267](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/267).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/29)



##### Artículo 30

Es incompatible el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público o privado, excepción hecha de los docentes. Podrá ejercer oficio, profesión, comercio o industria, siempre que en sus actividades no contrate con el Municipio.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [289](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/289).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/30)



##### Artículo 31

Los Intendentes no gozarán de licencia con remuneración por más de un mes al año, que le será acordada por la Junta Departamental; tampoco podrán obtener licencia sin remuneración por más de seis meses.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/31)



##### Artículo 32

El Intendente tendrá un primer y segundo suplentes, electos conjuntamente con el titular, que deberán poseer las mismas calidades y que en caso de vacancia temporal o definitiva, lo sustituirán con sus mismas atribuciones.

Cuando se conceda licencia al Intendente o se produzca por cualquier motivo la vacancia definitiva o temporal del cargo, se convocará al suplente respectivo, quien percibirá en todos los casos igual remuneración que el titular.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [268](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/268).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/32)



##### Artículo 33

El cargo de Intendente suplente es compatible con el de miembro de la Junta Departamental. El Edil que pase a ocupar la Intendencia quedará entretanto suspenso en sus funciones.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [293](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/293).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/33)



##### Artículo 34

Las resoluciones del Intendente, debidamente refrendadas por el funcionario que corresponda, se asentarán en libros registros, y sus constancias o testimonios expedidos en forma, constituirán instrumentos públicos.

Dichas resoluciones no serán válidas si no constan en el libro respectivo. Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes, que deberán hacerse constar por acta especial.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [277](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/277).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/34)



#### CAPÍTULO II

##### Artículo 35

Compete al Intendente:

1º Promulgar y publicar las ordenanzas y resoluciones sancionadas por la

Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime

oportunos para su cumplimiento. 2º Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las ordenanzas y

resoluciones de la Junta Departamental; 3º Ejercer la superintendencia de las oficinas de su dependencia, nombrar

sus empleados, incluso los de las Juntas Locales, establecer su

disciplina y suspenderlos en el ejercicio de sus funciones, sin goce de

sueldo o con medio sueldo, por períodos que en su conjunto no pasen de

dos meses por año para cada empleado. Los empleados de las Juntas

Locales autónomas serán nombrados por el Intendente, a propuesta de

dichas Juntas; 4º Destituir a sus empleados y a los de las Juntas Locales, en caso de

ineptitud, omisión o delito, rigiendo siempre la garantía establecida en

el inciso 4º del artículo 57 de la Constitución de la República, con

autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de

los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará

ejecutoriada; 5º Preparar anualmente el presupuesto del Municipio y someterlo a la

aprobación de la Junta en la fecha que indique la ley de Contabilidad y

de acuerdo con los artículos 254 y 255 de la Constitución; 6º Ordenar los pagos, previa intervención de la Contaduría; 7º Presentar proyectos de ordenanzas y resoluciones a la Junta

Departamental y hacer observaciones a los que ella sancione, dentro de

los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya hecho

saber la aprobación; 8º Designar los miembros de las Juntas Locales y sus suplentes, con

aprobación de la Junta Departamental dada por tres quintos de votos. Las

designaciones se harán respetando en lo posible la proporcionalidad de

la Junta Departamental en la representación de los diversos partidos; 9º Representar al Departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado

o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con

órganos oficiales o privados;

- 10) Celebrar contratos sobre la administración de las propiedades inmuebles,

arrendamientos y utilización de bienes departamentales o confiados a los

Municipios, requiriéndose la aprobación de la Junta Departamental por la

mayoría absoluta de sus miembros si el contrato tuviese una duración

mayor que su mandato.(*) 11 Transigir previo dictamen del Ministerio Fiscal, en los asuntos

inferiores a dos mil pesos, requiriéndose además la autorización de la

Junta Departamental, en los de mayor cantidad; 12 Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el

cumplimiento de sus funciones. 13 Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten. 14 Velar por la enseñanza primaria:

- A) Nombrando al Presidente y demás miembros de la Comisión

Departamental de Instrucción Primaria, con arreglo a las leyes

vigentes;

- B) Inspeccionando cuando lo juzgue oportuno, las escuelas privadas y

públicas del Departamento;

- C) Representando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal

y ante los Poderes Públicos las necesidades de las escuelas y cuanto

pueda contribuir a propagarlas y mejorarlas;

- D) Cuidando por la conservación de los edificios escolares a fin de que

las escuelas puedan funcionar en condiciones de seguridad e higiene;

- E) Reclamando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal,

el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y programas

sobre educación e instrucción primaria, en caso de violación u

omisión, con recursos para ante el Poder Ejecutivo, a los efectos de

lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, y sin perjuicio

de lo dispuesto en el subinciso anterior;

Las atribuciones de los subincisos B), C), D) y E), podrá también

ejercerlas con relación a los Liceos Departamentales y a las

Escuelas Industriales, formulando las observaciones y deduciendo los

recursos ante las autoridades competentes, según las leyes

respectivas;

15 Velar, del mismo modo que la Junta, y por los mismos medios, por la

conservación de los derechos individuales de los habitantes del

Departamento; 16 Dictar resoluciones tendientes a evitar inundaciones, incendios y

derrumbes y aliviar sus consecuencias previo acuerdo de la Junta

Departamental. En cuanto al incendio dictará sus resoluciones,

reglamentos u ordenanzas, previa consulta al Ministerio del Interior,

estableciendo la obligatoriedad de medios preventivos de defensa en todo

lo que atañe:

- A) A los edificios destinados a alojar numerosas personas;

- B) A las salas de espectáculos públicos;

- C) A los establecimientos industriales;

- D) A los depósitos de inflamables;

- E) A las barracas, aserraderos, molinos, grandes casas de ventas y todo

establecimiento que sea juzgado peligroso, dando seguridades para los

que concurran, trabajen o vivan en los precitados locales;

17 Determinar, previo acuerdo de la Junta Departamental, las zonas inaptas

por su carácter de inundables, para la construcción de viviendas; 18 Fiscalizar la fiel observancia del sistema legal de pesas y medidas,

denunciando las irregularidades que constate; 19 Conservar, cuidar y reglamentar las servidumbres constituidas en

beneficios de los pueblos y de los bienes de que esté en posesión la

comunidad, para que queden expeditas al servicio público; 20 Administrar:

- A) Las propiedades del Departamento y las que fuesen cedidas para su

servicio, proveyendo a su conservación y mejoras, así como a las de

todos los establecimientos y obras departamentales;

- B) Los servicios de saneamiento, de acuerdo y en la medida que fijen las

leyes especiales que organicen la transferencia de estos servicios a

los Municipios;

21 Velar, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Central por la

conservación de las playas marítimas y fluviales, así como de los

pasos y calzadas de ríos y arroyos:

- A) Prohibiendo la extracción de tierra, piedras y arena dentro del

límite que juzgue necesario para la defensa de los terrenos

ribereños;

- B) Haciendo o disponiendo que se hagan plantaciones destinadas a

defender los terrenos de la invasión de las arenas, y a sanear las

playas y defender las costas;

- C) Evitando la destrucción de las zonas boscosas situadas en terrenos

ribereños o adyacentes de propiedad municipal, que por su

conformación hermoseen las costas y resulten defensivas para la

conservación de las playas;

22 Aceptar herencias, legados y donaciones. Si las herencias, legados o

donaciones fueran condicionales, modales u onerosas, el Intendente las

aceptará o repudiará según lo estime conveniente, previo dictamen del

Ministerio Fiscal y con acuerdo de la Junta Departamental. La

responsabilidad del Municipio quedará siempre limitada a la importancia

de la herencia; 23 Organizar y publicar la estadística departamental; formar los

empadronamientos de contribuyentes y los catastros, según convengan a

las necesidades de la administración local y al mejor asiento,

distribución y percepción de los impuestos departamentales y organizar

los registros de vecindad; 24 Ejercer la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, sin

perjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades nacionales

y de acuerdo con las leyes que rigen la materia, siendo de su cargo:

- A) La adopción de medidas y disposiciones tendientes a coadyuvar con las

autoridades nacionales, para combatir las epidemias, disminuir sus

estragos y evitar y remover sus causas;

- B) La desinfección del suelo, del aire, de las aguas y de las ropas en

uso;

- C) La vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la contaminación

de las aguas;

- D) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso

público, así como el transporte de los residuos generados en esas

operaciones, para su reciclado u otras formas de valorización,

tratamiento y disposición final. (*)

- E) La recolección de los residuos domiciliarios y su transporte,

para el reciclado u otras formas de valorización, tratamiento y

disposición final. (*)

- F) La reglamentación e inspección periódica y permanente de las casas de

inquilinato, pudiendo determinar la capacidad de las habitaciones y

patios, número de sus habitantes y servicio interior de limpieza; de

los establecimientos calificados de incómodos, peligrosos o

insalubres, pudiendo ordenar su remoción, siempre que no sean

cumplidas las condiciones que se establezcan para su funcionamiento,

o que éste fuera incompatible con la seguridad o salubridad públicas;

de los establecimientos de uso público aunque pertenezcan a

particulares, como ser: mercados, mataderos, lecherías, carnicerías,

panaderías, fondas, hoteles, fábricas de conservas, casas de baños,

salas de espectáculos públicos y demás establecimientos análogos;

- G) La inspección y el análisis de toda clase de sustancias de consumo y

uso humano, con la facultad de prohibir el expendio y de decomisar

las que se reputen o resulten nocivas a la salud, sin obligación de

indemnizar y sin perjuicio de la facultad de imponer multas dentro de

los términos señalados por esta ley.(*)

- H) La inspección veterinaria y adopción de las medidas que juzgue

necesarias para garantía de la salud pública;

- I) La propagación y difusión de las vacunas, y coadyuvar en la ejecución

de toda medida preventiva y profiláctica que impongan las leyes o que

dicten el Poder Ejecutivo o las autoridades competentes;

- J) La iniciativa o propaganda para el establecimiento de baños y

lavaderos públicos, reglamentándolos de acuerdo con las ordenanzas

pertinentes.

Las ordenanzas que se dicten sobre la materia a que hacen

referencia los apartados F) y G), deberán tener en cuenta las

determinaciones de orden técnico que las leyes pongan a cargo del

Ministerio de Salud Pública;

25 Organizar y cuidar la vialidad pública siendo de su cargo:

- A) Dictar reglas, de acuerdo con las ordenanzas respectivas, para el

trazado, nivelación y delineación de las calles y caminos vecinales y

departamentales, y velar por las servidumbres de alineación, según

los planos y trazados vigentes o que se adopten en lo sucesivo; pero

no podrá ser reducida la anchura de los caminos departamentales

existentes;

- B) Resolver los conflictos entre la propiedad privada y las exigencias

del servicio público en todo lo relativo a las vías de comunicación,

de acuerdo con las leyes y ordenanzas vigentes;

- C) Decidir todas las cuestiones relativas a caminos departamentales y

vecinales, oyendo previamente a las oficinas técnicas, y a las Juntas

Locales en su caso, y con aprobación de la Junta Departamental;

- D) Proveer lo relativo al alumbrado, pavimentación o arreglo de todas

las vías indicadas, y de las plazas y paseos, según las necesidades y

recursos locales;

- E) Reglamentar el tránsito y los servicios de transporte, de pasajeros y

carga, de conformidad con las ordenanzas y consentir el

estacionamiento de vehículos en los sitios de uso público, pudiendo

fijar en todos los casos las tarifas del servicio y las normas a que

deben sujetarse;

- F) Entender en todo lo relativo a puentes, balsas, canales o calzadas,

con sujeción a las leyes y ordenanzas;

- G) Aplicar especial atención al ejercicio de las facultades que en

materia de caminos y sendas de paso atribuye a las autoridades

municipales el Código Rural;

26 Dictar reglas para la edificación en los centros urbanos, siendo de su

cargo:

- A) Ejercer las facultades que sobre construcción de cercos y veredas

acuerdan las leyes vigentes a las autoridades municipales;

- B) Intervenir especialmente en la construcción de las salas de

espectáculos públicos, así como en las de las casas de inquilinato,

de apartamentos, y de todo edificio destinado a contener aglomeración

de personas;

27 Establecer, reglamentar, suprimir y trasladar cementerios o crematorios,

en los dos últimos casos previo dictamen del Ministerio de Salud Pública

y Ministerio Fiscal, siendo de su cargo:

- A) Adjudicar derechos de uso de locales y sepulturas de acuerdo con los

reglamentos;

- B) La colocación y cuidado de los monumentos;

- C) La adopción de medidas generales o especiales para asegurar el orden

y respeto;

28 Ordenar la inscripción de defunciones en los casos de no ser posible la

obtención de certificado médico, dando cuenta de ello, a la justicia

ordinaria; 29 Entender en todo lo concerniente a abasto, tabladas, plazas de frutos y

mercados, siendo de su cargo:

- A) Reglamentar el consumo y abasto para las poblaciones y para los

buques surtos en los puertos;

- B) Establecer, suprimir o trasladar tabladas, corrales de abasto,

mataderos y plazas de frutos y cuidar de su régimen administrativo,

de conformidad con el Código Rural y con las ordenanzas y

disposiciones complementarias que el mismo Intendente o la Junta

dictaren en su caso;

- C) Establecer, suprimir o trasladar mercados; señalar a los existentes o

a los que en adelante se establezcan, el radio dentro del cual no

será permitida la venta de artículos similares; fijar las tarifas de

arriendo de los puestos dentro de los mercados y la de los derechos

que deben pagar los puestos situados fuera de ellos.

Esta disposición no es aplicable a los mercados de propiedad

particular, con respecto de los cuales la intervención del Intendente

se limitará a la inspección y reglamentación higiénica y a las que

consientan las respectivas concesiones;

30 Prohibir la exhibición de objetos, figuras o libros obscenos, y

solicitar el concurso de la policía para la clausura de las casas de

juegos prohibidos por las leyes; 31 Autorizar rifas de acuerdo con las leyes y ordenanzas; 32 Cooperar a la celebración de las fiestas y solemnidades que la ley

consagre; 33 Imponer las multas a que se refiere el numeral 30 del artículo 19 de la

presente ley y las que establezca como sanción a las infracciones contra

sus reglamentos, las que no podrán exceder de N$ 5.000.00 (nuevos pesos

cinco mil). Esta cantidad se actualizará en la forma y oportunidad

previstas por el inciso final del citado numeral. (*) 34 Llenar, respecto de las obras legalmente autorizadas, las formalidades

de las expropiaciones que dichas obras requieran, con sujeción a las

leyes que rijan dicha materia; 35 Designar los inmuebles a expropiarse para obras departamentales,

debiendo someterse esa designación a la aprobación de la Junta

Departamental; 36 Coadyuvar con el Ministerio de Salud Pública en la inspección y

fiscalización de la asistencia pública, con excepción del Intendente de

Montevideo; 37 Ejecutar obras, llenando el requisito previo de la licitación pública

cuando su importe exceda de quinientos pesos en Montevideo, y de

doscientos en los demás Departamentos, y que no hayan de efectuarse con

el personal o elementos a su cargo, pudiendo con autorización de la

Junta, acordada por mayoría absoluta de sus miembros, prescindir de esa

formalidad:

- A) En casos de urgencia y cuando por circunstancias imprevistas no pueda

esperarse el tiempo que requiera la licitación;

- B) Cuando, sacadas hasta por segunda vez a licitación, no se hubieran

recibido ofertas o éstas no fueran admisibles;

- C) Cuando, tratándose de obras de ciencia o arte, su ejecución no

pudiera confiarse sino a artistas o personas de competencia especial;

- D) Cuando se trata de objetos cuya fabricación pertenece exclusivamente

a personas favorecidas con privilegio de invención;

38 Ejecutar las obras de vialidad del Departamento, con sujeción a las

siguientes reglas:

- A) Elevará, dentro de los dos primeros meses de cada año, el plan de

obras a realizar, a la aprobación de la Junta Departamental, debiendo

solicitar, en el transcurso del año, la misma aprobación previa para

toda obra a ejecutarse no comprendida en el plan primitivo;

- B) Para la preparación de los proyectos, estudios y presupuestos de

estas obras, se asesorará de la Inspección Técnica Municipal;

- C) Aprobados los proyectos por la Junta Departamental, o si ésta no se

expidiese durante los primeros treinta días, las obras serán sacadas

a licitación por el Intendente;

- D) Podrá prescindir de las formalidades establecidas en los subincisos

que anteceden en los casos de reparaciones de carácter urgente, y sin

perjuicio de dar cuenta inmediatamente a la Junta Departamental;

- E) Podrá prescindir también, con autorización de la Junta, de la

licitación, cuando las obras de vialidad se encuentren en alguno de

los casos previstos por el número 37;

- F) La inspección, y en su caso la dirección de las obras, se efectuará

por medio de las Inspecciones Técnicas Municipales;

- G) Los Intendentes elevarán al Ministerio de Obras Públicas, en el mes

de Diciembre de cada año, una memoria descriptiva de los trabajos

ejecutados, debiendo expresarse en ella:

1° Dimensiones de cada obra y materiales empleados;

2° Precios pagados por la medida de trabajo ejecutado;

3° Precio total de la obra;

4° Si los trabajos se han sacado a licitación pública o de qué otra

manera se han realizado;

5° Producido de las rentas aplicadas a vialidad.

Dicha memoria comprenderá los trabajos ejecutados o mandados

ejecutar por las Juntas Locales.

39 Gestionar ante cualquier autoridad los asuntos de su competencia,

personalmente o por intermedio del funcionario que se designe. Sin

perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepto el

Municipio de Montevideo, los Departamentos, cuando se trate de sus

bienes y derechos serán citados o emplazados en la persona del

Intendente y si se tratare de iniciar o contestar acciones

judiciales serán representados por el Ministerio Fiscal o por el

abogado que designe el Intendente. Podrá igualmente dirigirse a

cualquier autoridad o Poder del Estado solicitando el cumplimiento

de sus resoluciones.(*) 40 Pasar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria que comprenda los

trabajos y proyectos de cada una de sus reparticiones con la

recopilación de las disposiciones más importantes que hubiesen dictado.

Dichas memorias serán remitidas por el Poder Ejecutivo a la Asamblea

General; 41 Ejercer la superintendencia y fiscalización sobre las Juntas Locales, de

acuerdo con lo dispuesto en la Sección VII; 42 Ejercer todas las demás facultades que las leyes vigentes acordaban al

Departamento Ejecutivo de los Municipios.

- 43) La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en todo el

territorio del departamento, especialmente:

- A) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos de ordenamiento

territorial y someterlos a la aprobación de la Junta Departamental

sin perjuicio de las facultades de ésta en la materia.

- B) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su cargo la

autorización del ejercicio del derecho a construir, demoler,

fraccionar, utilizar o localizar actividades en los terrenos y en

general toda modificación predial, a través del otorgamiento de los

permisos y autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo que

dispongan las leyes y los decretos de la Junta Departamental.(*)

*Notas:*

- Numeral 10) redacción dada por: Ley Nº 18.71[9](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19829-2019/9) de [2](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14979-1979/2)7/12/2010 artículo [776](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18719-2010/776).
Numeral 24, literal G) redacción dada por: Ley Nº 1[3](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14810-1978/3).892 de 19/10/1970 
artículo [429](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/13892-1970/429).
Numeral 33) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.979 de 24/12/1979 
artículo 2.
Numeral 39) redacción dada por: Ley Nº 13.[83](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18308-2008/83)5 de 07/01/1970 artículo [353](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/13835-1970/353).
Numeral 24), literales D) y E) redacción dada por: Ley Nº 19.829 de 
18/09/2019 artículo 9.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.810 de 11/08/1978 artículo 3.
Numeral 43) agregado/s por: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 83 
Numeral 4), literal b).
Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [202](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/202), [275](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/275) 
y [316](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/316).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/19[35](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/35) artículo 35.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/35)



##### SECCIÓN III Del Intendente

##### Artículo 36

Compete igualmente al Intendente, sin perjuicio de las medidas o iniciativas que tomare la Junta Departamental:

1º Adquirir terrenos y edificios para oficinas y establecimientos

departamentales o mandar construir otros nuevos con acuerdo, en ambos

casos, de la Junta Departamental por dos tercios de votos;

2º Dirigir a los Poderes Públicos las peticiones que tuviese por

convenientes, relativas al bien general del país y al particular del

Departamento;

3º Acordar, con las otras autoridades, las medidas que estime

conveniente, en los servicios que lo sean comunes o que convenga

conservar o establecer en esta forma, determinando a la vez las cuotas

que para dichos servicios correspondan a cada una;

4º Promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería:

- A) Nombrando una o varias Comisiones de agricultores y ganaderos, y

estimulando toda iniciativa útil que se proponga en favor de dichos

gremios;

- B) Propendiendo a la fundación de escuelas agronómicas, granjas,

cabañas, haras y realización de ferias y exposiciones;

- C) Fomentando el desarrollo del arbolado, atendiendo preferentemente a

la guarda, conservación y aumento de los montes municipales, y

estimulando en el mismo sentido la acción de los particulares.

Tendrá idéntica facultad respecto de los montes fiscales, con

acuerdo del Poder Ejecutivo;

- D) Coadyuvando a toda acción para combatir las plagas y pestes

perjudiciales a la agricultura y ganadería;

- E) Inspeccionando y vigilando las colonias establecidas en terrenos

particulares, en lo relativo a las funciones municipales;

- F) Adoptando todas las medidas que considere favorables al mayor

incremento de la agricultura, la ganadería y las industrias

rurales.

5º Propender igualmente a la prosperidad del Departamento:

- A) Estimulando la fundación y desarrollo de las industrias, del

comercio y de las instituciones de fomento, previsión, crédito y

ahorro;

- B) Cooperando a las iniciativas privadas en la forma que considere

más eficaz.

6º Sugerir a la Junta las modificaciones o ampliaciones que considere

convenientes a esta ley.

- 7º) Adquirir alimentos por el sistema de la Unidad Centralizada de

Adquisiciones y comercializar los mismos, en caso de existir

dificultades referidas a la escasez y/o altos precios, que impliquen

problemas de abastecimiento a la población. (*)

*Notas:*

- Numeral 7) agregado/s por: Ley Nº 18.[4](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18465-2009/4)65 de 11/02/2009 artículo 4.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/36)



##### Artículo 37

Queda prohibido a los Intendentes, sin perjuicio de las otras limitaciones que establece la ley:

1º (*) 2º Enajenar e hipotecar bienes raíces, salvo lo que disponen las leyes

especiales sobre solares, quintas, chacras y sobre expropiación de

inmuebles. Sin embargo, podrán enajenar o gravar cualquier bien

departamental, aún los incluídos en el artículo 23 de la ley de Octubre

21 de 1912, previa autorización de los dos tercios de votos de los

miembros de la Junta Departamental; 3º Levantar monumentos o estatuas o autorizar su erección en sitios de uso

público, salvo que así lo resolviesen los dos tercios de la Junta

Departamental.

*Notas:*

- Numeral 1º) derogado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo [156](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17556-2002/156).
Numeral 1º) ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo [767](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/767).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo [37](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/37).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/37)



##### SECCIÓN IV DISPOSICIONES COMUNES a los Intendentes y a la Junta Departamental

#### CAPÍTULO UNICO

##### Artículo 38

Los Ediles e Intendentes no podrán durante su mandato:

1° Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que

contraten obras o suministros con los Municipios, o con cualquier otro

órgano público que tenga relación con ellos; 2° Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante los Municipios,

salvo lo preceptuado en el artículo siguiente; 3° Ser cesionarios o fiadores ante el Municipio en asuntos municipales.

La inobservancia de lo dispuesto en este artículo y en el 9º de la

presente ley, importará la pérdida inmediata del cargo, que será

decretada por el Senado, previa acusación de un tercio de votos de las

Juntas Departamentales.

El Senado podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del

total de sus componentes.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [289](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/289), [290](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/290) 
y [291](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/291).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/38)



##### SECCIÓN IV DISPOSICIONES COMUNES a los Intendentes y a la Junta Departamental

##### Artículo 39

Cuando alguno de los Ediles tenga que tramitar asunto propio o defender sus derechos lesionados, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo siguiente, e integrarse la Junta con el suplente respectivo para considerar esos asuntos.

Cuando se tratare de asuntos propios del Intendente, éstos serán resueltos por el Presidente de la Junta con apelación ante ésta. De igual manera se procederá en aquellos asuntos, contenciosos, en que estuvieren interesados los parientes de dicho funcionario hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/39)



##### Artículo 40

Ningún Edil ni el Intendente podrán estar presentes en la discusión y votación de asuntos en que ellos o sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, estuvieran interesados.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/40)



##### Artículo 41

Los empleados municipales no podrán contratar con el Municipio, ni ser cesionarios o fiadores ante él, sin autorización acordada por dos tercios de votos de la Junta Departamental, bajo pena de inmediata separación del cargo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [42](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/42).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/41)



##### Artículo 42

Es absolutamente nulo todo acto o contrato en que se contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores y en el 9º de la presente ley, y el que los infringiera responderá de los perjuicios resultantes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/42)



##### SECCIÓN V Del Contador Municipal

##### Artículo 43

Los Contadores Municipales serán designados por el Intendente, previa venia de la Junta Departamental, otorgada por dos tercios de votos del total de sus componentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/43)



##### Artículo 44

Compete al Contador:

- A) Todos los cometidos y facultades que le fije la ley de Contabilidad y

Administración Financiera. (Artículo 206 de la Constitución);

- B) Informar al Intendente y a la Junta en materia de presupuesto;

- C) Intervenir preventivamente en los gastos y pagos, conforme a las normas

reguladoras que establecerá la ley y al solo efecto de certificar su

legalidad, observando por escrito ante el Intendente todo libramiento u

orden de pago que considere ilegal o que no sea conforme al presupuesto.

Si el Intendente reiterara la orden y la Contaduría insistiera en que ella

es improcedente, deberá cumplirla pero dando cuenta de inmediato a la

Junta Departamental y al Tribunal de Cuentas;

- D) Informar a la Junta de la rendición de cuentas y gestiones financieras de

la Intendencia, presentándole la memoria anual relativa a dichas

gestiones;

- E) Poner en conocimiento de la Junta todas las irregularidades que notare en

el manejo de fondos o infracciones a las leyes de Presupuesto y

Contabilidad.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [45](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/45).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/44)



##### Artículo 45

El gasto improcedente hace responsable solidariamente al Intendente y al Contador que intervenga en el pago contraviniendo la disposición del artículo anterior.

De la misma manera será responsable quien admita una fianza en garantía de los intereses departamentales, si al tiempo de admitirla, el fiador fuere notoriamente incapaz o insolvente. En estos casos los dictámenes respectivos se consignarán en acta.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/45)



##### SECCIÓN VI

##### Artículo 46

Son rentas propias de los Departamentos, administradas y empleadas por ellos de conformidad con esta ley, los ingresos municipales provenientes de:

1° Abasto, tabladas, plazas de frutos, mercados y ferias; 2° Rodados; 3° Alumbrado o luces; 4° Cementerio; 5° Contrastes de pesas y medidas; 6° Las guías y tornaguías; 7° La revisación o aprobación de planos; 8° Los testimonios y certificados que se expidan a razón de $ 0.25 por foja,

con excepción de los de partidas del Registro del Estado Civil, que se

cobrarán según lo establecido por la ley; 9° Los servicios de salubridad para la limpieza, barrido y riego y otros

análogos; 10 Concesiones precarias de bienes municipales de uso público; 11 Pontazgo, peaje, barcaje, muelles y pescantes municipales; 12 Los servicios de serenos o de seguridad; 13 El producto de permisos para celebración de espectáculos públicos y

diversiones; 14 Entierros o pompas fúnebres; 15 El producto de los permisos para la construcción de sepulcros y

monumentos; 16 El producto de los análisis de sustancias alimenticias; 17 Exámenes médicos y análisis de laboratorio; 18 Desinfecciones; 19 El producto de la venta de las vacunas o cualquier suero terapéutico que

elaboren las oficinas departamentales; 20 La mitad del valor de los frutos excedentes en las guías o abandonados en

las estaciones de carga y no reclamados dentro de un mes de la

revisación; 21 El otorgamiento de los siguientes permisos:

- A) Para edificación, reedificación y construcciones urbanas en general,

aperturas de puertas y ventanas, construcciones y remoción de veredas;

- B) Para limpieza de letrinas, desagote de aljibes, reconstrucción de

caños maestros en el interior de las casas y en las vías públicas;

- C) Para realizar rifas;

- D) (*)

- E) Para cortar madera o leña en los montes municipales, debiendo

sujetarse a las reglamentaciones respectivas;

- F) Para extraer piedra, arena, conchilla, balastro y otros productos del

suelo en terrenos municipales, siempre que la extracción no perjudique

al tránsito público, a las propiedades ribereñas, o a la integridad de

las playas naturales.

- G) Para cercar propiedades rurales;

22 El producto de la venta de bienes departamentales y las rentas de éstos; 23 Las donaciones, herencias y legados en dinero; 24 Las multas que las leyes hayan impuesto o impusieran en favor del

Departamento y las que éstos mismos apliquen según sus propias

facultades; 25 El aprovechamiento de obras públicas departamentales y servicios con

igual carácter, incluso los de saneamiento en los términos que fije la

ley respectiva; 26 Avisos en las vías o lugares públicos, o en los medios de locomoción de

empresas de servicios públicos; 27 Los protestos al Municipio por deudas particulares, según el derecho que

fije el Municipio; 28 El producto de la venta de basuras o sus derivados; 29 El setenta y cinco por ciento (75%) de lo producido durante el año por el

impuesto a la propiedad inmueble situada dentro de sus límites, con

exclusión de adicionales y recargos;

La Dirección General de Impuestos Directos, en la Capital, y sus sucursales en el interior, verterán en el Banco de la República o en sus Agencias, en la cuenta de los respectivos Municipios, el porcentaje indicado en este inciso, a medida que se vaya realizando la recaudación.

*Notas:*

- Numeral 21), apartado D) derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 
artículo [274](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/16736-1996/274).
Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [297](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/297).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo [46](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/46).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/46)



##### Artículo 47

Son también rentas departamentales todas las que han sido atribuídas a las Municipalidades por leyes vigentes o que lo fueran por nuevas leyes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/47)



##### Artículo 48

No son embargables las rentas, de los Departamentos, sus propiedades ni los bienes de uso comunal.

En caso de condenaciones judiciales contra los Municipios, éstos deberán proyectar los recursos necesarios para satisfacerlas, haciendo las inclusiones correspondientes en el primer presupuesto departamental.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/48)



##### Artículo 49

Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias de la Deuda Departamental.

Si dicha deuda no existiese, se aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamental a propuesta del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/49)



##### Artículo 50

El tiempo de vigencia del presupuesto será de un año y coincidirá con el año civil. La ley fijará, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, el porcentaje de los gastos totales, que podrá ser destinado a pagar sueldos y salarios, tanto en el presupuesto ordinario como en las erogaciones extraordinarias para obras públicas, etc.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [216](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/216) y 
[223](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/223).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/50)



##### Artículo 51

El proyecto de presupuesto del Municipio será siempre presentado en forma comparativa tanto para someterlo a la Junta Departamental, como para elevarlo al Poder Ejecutivo y, cuando corresponda en su caso, al Parlamento.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/51)



##### Artículo 52

Sólo el Poder Legislativo, a solicitud del Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, y previo informe del Tribunal de Cuentas, podrá crear nuevos impuestos municipales. Serán recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados exclusivamente por éstos, las tasas o tarifas por utilización o aprovechamiento de servicios municipales.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [273](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/273) y 
[297](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/297).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/52)



##### SECCIÓN VII De las Juntas Locales

#### CAPÍTULO I

##### Artículo 53

En toda población fuera de la planta urbana de la Capital del Departamento podrá haber una Junta Local honoraria que será designada de acuerdo con esta ley.

Su número será de cinco miembros, con triple número de suplentes respectivos, que tendrán las mismas calidades exigidas para ser miembros de la Junta Departamental, y deberán estar avecindados en la localidad.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/53)



##### SECCIÓN VII De las Juntas Locales

##### Artículo 54

La Junta Local, una vez instalada, procederá a designar su Presidente, quien ejercerá la función ejecutiva en su jurisdicción.

Si se produjera empate, la Junta Departamental decidirá entre ambos candidatos.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/54)



##### Artículo 55

Las Juntas Locales durarán en el ejercicio de sus funciones por igual término que la Junta Departamental.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/55)



##### Artículo 56

Los suplentes actuarán de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5º de esta ley.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/56)



##### Artículo 57

Compete a las Juntas Locales, con excepción de las autónomas, dentro de su jurisdicción:

1° Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, acuerdos y demás

resoluciones de carácter municipal; 2° Cumplir los cometidos que les confieran las leyes y ejercer las

atribuciones que les encomiende el Intendente; 3° Iniciar entre el vecindario y proponer al Intendente las mejoras locales

que consideren convenientes; 4° Vigilar en su jurisdicción la percepción de las rentas departamentales; 5° Cobrar, fiscalizar la percepción y administrar las rentas y proventos que

por cualquier concepto se les adjudiquen dentro de las rentas

departamentales, sin perjuicio de la superintendencia del Intendente; 6° Cuidar los bienes municipales que se hallen dentro de su jurisdicción,

proponiendo al Intendente la mejor forma de aprovecharlos; 7° Atender especialmente a la higiene y salubridad de las localidades; 8° Imponer en sus jurisdicciones las multas por infracciones de carácter

municipal, en la forma prescripta por las disposiciones vigentes; 9° Propender a la formación de tesoros locales por suscripción voluntaria,

destinados exclusivamente a las mejoras y adelantos de la localidad;

- 10) Emplear los recursos que les asigne el presupuesto y los que les

entregare el Intendente, para los servicios y necesidades locales;

- 11) Ser en cada localidad una representación del Intendente, en todo cuanto

se refiera a velar por las garantías individuales y la instrucción

primaria, promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería así

como todo lo que propenda al adelanto de la localidad, dando cuenta al

Intendente en la forma oportuna;

- 12) Presentar anualmente su presupuesto y el plan de sus trabajos dentro de

las rentas que se le hubieren adjudicado.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos [275](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/275) y 
[288](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/288).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/57)



##### Artículo 58

Se instalarán de inmediato Juntas Locales en todas aquellas jurisdicciones en que actuaban Consejos Auxiliares.

Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente, podrán crear nuevas Juntas Locales en las poblaciones que ofrezcan algunas de las condiciones siguientes:

1° Que cuenten con más de 2.000 habitantes; 2° Que tengan establecidas industrias agrícolas, fabriles u otras de

significación equivalente, de evidente interés local.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [288](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/288).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/58)



##### Artículo 59

En las poblaciones que, sin ser Capital del Departamento, cuenten más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el turismo, la ley por mayoría absoluta de votos de cada Cámara, podrá ampliar las facultades de gestión de las Juntas Locales, a iniciativa de las mismas, de la Intendencia o de la mayoría de la Junta Departamental, sin perjuicio de la iniciativa parlamentaria.

En el cómputo de la población a que se refiere este artículo se incluirán los habitantes de zonas inmediatas.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [288](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/288).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/59)



##### Artículo 60

Las Juntas Locales darán cuenta igualmente del empleo de los fondos que les entregue el Intendente para servicios y necesidades locales.

Sin perjuicio de los informes que en cualquier tiempo el Intendente solicite de ellas, cada año, antes del 31 de Diciembre le remitirán memoria sucinta de sus trabajos.

La Intendencia deberá destinar el 70% de las rentas que se produzcan dentro de la jurisdicción de las Juntas Locales autónomas para los servicios y necesidades de las localidades en que ellas actúen.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/60)



##### Artículo 61

Los Ediles Locales tendrán las mismas responsabilidades que los Ediles Departamentales, y, como éstos, están exentos de ellas por las opiniones o juicios que emitan en el desempeño de sus funciones, con propósitos de interés general.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/61)



##### SECCIÓN VIII De los recursos

##### Artículo 62

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/109).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo [62](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/62).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/62)



##### Artículo 63

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/109).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo [63](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/63).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/63)



##### Artículo 64

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/109).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo [64](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/64).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/64)



##### Artículo 65

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/109).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo [65](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/65).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/65)



##### Artículo 66

(*)

*Notas:*

- Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo [109](https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/15524-1984/109).

- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo [66](https://www.impo.com.uy/bases/leyes-originales/9515-1935/66).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/66)



##### Artículo 67

Según la gravedad del caso, las Juntas Departamentales cuando conozcan por vía de recursos, y las autoridades judiciales en cualquier instancia, podrán decretar la suspensión del acto reclamado.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/67)



##### Artículo 68

Los decretos y resoluciones de las Juntas, y las resoluciones y reglamentos de los Intendentes, contrarios a la Constitución o a las leyes, serán apelables para ante la Cámara de Representantes, por un tercio de la Junta, por trescientos ciudadanos inscriptos en el Departamento, o por el Poder Ejecutivo.

La apelación deberá ser interpuesta dentro de los diez días, a contar desde que el decreto tenga fuerza ejecutoria, y este plazo será de veinte cuando el apelante fuere el Poder Ejecutivo.

Si transcurridos sesenta días después de recibidos por la Cámara los antecedentes, no resolviera ésta la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículos: [69](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/69) y [70](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/70).
Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [303](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/303).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/68)



##### Artículo 69

Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, quedará en suspenso el derecho de los particulares de reclamar ante la justicia ordinaria (artículo 64), quedando también en suspenso el trámite de las acciones que al efecto se hubieren deducido.

El pronunciamiento de la Cámara de Representantes sobre dicho recurso dejará concluida la cuestión de legalidad.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [312](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/312).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/69)



##### Artículo 70

Cuando la resolución apelada haya tenido por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación interpuesta no podrá tener efecto suspensivo. Tampoco lo tendrá cuando la apelación se interponga en el segundo caso previsto por el artículo 68.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/70)



##### Artículo 71

Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia, por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del Departamento, señalando concretamente el precepto constitucional o legal violado, y en qué consiste la violación.

El procedimiento será el establecido por el Código de Procedimiento Civil para los incidentes, y la resolución a recaer sólo será susceptible del recurso de revisión.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [283](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/283).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/71)



##### Artículo 72

En cuanto a las demandas contra los actos de las autoridades municipales, a que se refiere el capítulo II de la sección XVII de la Constitución de la República, se estará a lo que establezca la ley respectiva.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/72)



##### Artículo 73

Los Tribunales Administrativos o los Judiciales, en caso de condenación del Municipio, harán declaración expresa sobre si hubo culpa grave que sea imputable a los miembros de las autoridades departamentales.

Estos serán pasibles ante el Estado de la responsabilidad civil consiguiente.

En caso de declararse la existencia de culpa grave, se pasarán los autos al Fiscal que corresponda para hacer efectiva la responsabilidad de dichos miembros.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [25](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/25).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/73)



##### SECCIÓN IX Del referéndum

##### Artículo 74

El recurso de referéndum podrá entablarse por un quinto de los ciudadanos inscriptos del Departamento para que se deje sin efecto un decreto o resolución de la Junta Departamental.

La declaración de que se quiere emplear este recurso deberá presentarse al Intendente dentro de los cuarenta días siguientes a la publicación del decreto o resolución de que se trata.(*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [75](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/75).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/74)



##### Artículo 75

Quedarán suspendidos los efectos del acto del cual se recurre al referéndum, hasta que se produzca éste, desde el momento en que el Intendente reciba la declaración a que se refiere el artículo anterior.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/75)



##### Artículo 76

El referéndum deberá efectuarse pasados los treinta días y dentro de los sesenta siguientes a la fecha en que les sean presentadas al Intendente las peticiones populares.

Corresponderá al Intendente, por medio de la Junta Electoral, disponer todo lo necesario para que el referéndum se efectúe.

Los recurrentes al referéndum podrán solicitar que éste se realice en la más próxima elección, caso en el cual el pedido de referéndum no tendrá efecto suspensivo. (*)

*Notas:*

- Ver en esta norma, artículo: [79](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/79).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/76)



##### Artículo 77

En el referéndum la votación se hará por sí o por no, y su resultado se publicará y tendrá fuerza ejecutoria de inmediato.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/77)



##### SECCIÓN X De la iniciativa

##### Artículo 78

El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad, tendrá el derecho de iniciativa ante su respectiva Junta en asuntos de dicha jurisdicción. La Junta local deberá considerar las proposiciones formuladas, dándoles trámite ante las autoridades competentes.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/78)



##### Artículo 79

El mismo porcentaje de inscriptos residentes en un Departamento, tendrá igual derecho de iniciativa ante la respectiva Junta Departamental.

Esta deberá pronunciarse dentro de los sesenta días de recibida la iniciativa, y, en caso de resolución negativa, lo hará saber al Intendente a fin de que proceda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76.

Procederá también así el Intendente, en caso de que vencido el término a que se refiere el inciso anterior, la Junta no hubiere adoptado resolución, bastando al efecto el requerimiento de cualquiera de los firmantes de la iniciativa que acreditare en forma los extremos correspondientes.

*Notas:*

- Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo [304](https://www.impo.com.uy/bases/constitucion/1967-1967/304).

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/79)



##### SECCIÓN XI

##### Artículo 80

Se declaran en su fuerza y vigor las leyes y reglamentos que hasta aquí han regido, en todo lo que directa o indirectamente no se oponga a la presente ley.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.- Los miembros de las Juntas Departamentales para el período 1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros.

Conjuntamente con los titulares serán designados hasta triple número de suplentes, que en caso de vacancia temporal o definitiva sustituirán a los titulares con sus mismas atribuciones.

En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares, por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia.

Art. 2º.- Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser designadas, a fin de proceder a su instalación, y nombrar un Presidente y dos Vicepresidentes los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.

Art. 3º.- Mientras la Junta Departamental no se dicte un reglamento, se regirá, en cuanto sea aplicable para su instalación y funcionamiento, por el Reglamento de la Ex Junta Deliberante y si éste no existiera, por el del ex Consejo de Administración Departamental.

Art. 4º.- Los Intendentes para el período 1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, conjuntamente con un primer y segundo suplentes, que en caso de vacancia temporal o definitiva sustituirán a los titulares con sus mismas atribuciones.

Art. 5º.- Los Intendentes para el período 1934-1938 percibirán los sueldos que establezcan las leyes y decretos vigentes.

Art. 6º.- Las designaciones definitivas de Intendentes y Ediles se efectuarán dentro de los quince días siguientes a la promulgación de esta ley.

Art. 7º.- El Poder Ejecutivo hará imprimir la presente ley y sus respectivos antecedentes.

Art. 8º.- Comuníquese, etc.

[Ver en IMPO](https://www.impo.com.uy/bases/leyes/9515-1935/80)


