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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 50 · Obligación de descarga

Código Aduanero · Aprobado por Ley N.º 19.276 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO IV INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO › CAPÍTULO II DECLARACIÓN DE LLEGADA Y DESCARGA DE LA MERCADERÍA

(Obligación de descarga).- 1. La totalidad de la mercadería incluida en la declaración de llegada que estuviere destinada al lugar de llegada deberá ser descargada. 2. La Dirección Nacional de Aduanas permitirá que toda o parte de la mercadería destinada al lugar de arribo del medio de transporte que se hallare incluida en la declaración de llegada, y que no hubiera sido aún descargada, permanezca a bordo, siempre que así se solicitare dentro del plazo y condiciones establecidos en la legislación aduanera y por razones justificadas. 3. A los efectos previstos en el numeral anterior se considerará razón justificada, entre otras, que el medio de transporte deba partir antes de cumplir con la operativa programada y así se comunique a la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caber. 4. Permanecerán a bordo sin necesidad de solicitarlo:

A) Las provisiones de a bordo y demás suministros del medio de

transporte.

B) Los efectos de los tripulantes.

C) Las mercaderías que se encuentren en tránsito hacia otro lugar. 5. Cuando a criterio de la Dirección Nacional de Aduanas mediaren causas justificadas, se autorizará, a pedido del interesado, la reexpedición bajo control aduanero de mercadería que se encuentre a bordo del medio de transporte.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 104.

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